Adopciones

Cap. 7: Adopciones

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  1. Los oficios judiciales que tengan entrada en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas ordenando inscribir adopciones plenas, se cumplirán de acuerdo al procedimiento que se determina a continuación.

  2. Se omitirá labrar el asiento con la transcripción de la sentencia de adopción, y en su reemplazo, se protocolizarán los oficios mediante su archivo en un legajo especial, en el que se foliarán las rogatorias con números correlativos e índice alfabético para componer uno o más libros que serán encuadernados y cerrados el último día de cada año.

  3. Se labrará un nuevo asiento en el libro de nacimientos de la Oficina de Inscripciones, sin que de su texto pueda inferirse que se trata de una adopción, en el mismo se consignará la filiación que la sentencia determine, y los demás datos que surjan de las actas anteriores que se refieran al adoptado.

  4. El nuevo asiento no quedará ligado a ningún otro, y llevará una sigla convencional que permita referenciarlo con las actas anteriores, debiendo quedar tal referencia debidamente consignada en el índice del libro donde aquél se labre y en las tarjetas del Fichero General.

  5. Las actas anteriores que sirvan de base para labrar el nuevo asiento quedarán referidas a éste mediante nota marginal. De este asiento no puede expedirse fotocopia sin orden judicial.

  6. En las inscripciones de adopciones de esta jurisdicción y cuando el menor sea adoptado por un matrimonio, el acta respectiva será firmada por el oficial público y uno cualesquiera de los padres adoptivos.

  7. En las inscripciones de adopciones ordenadas por oficios judiciales en procesos que tramitaron en extraña jurisdicción, y no siendo los adoptantes residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se permitirá firmar el acta respectiva al profesional autorizado para diligenciar la rogatoria o a quien éste indique o, si no existiera letrado autorizado, al oficial público interviniente.

  8. Las fotocopias de partidas de nacimiento de los adoptados por adopción plena, se expedirán exclusivamente sobre el nuevo asiento, salvo orden judicial que disponga el testimonio completo. Por única vez el Archivo General entregará a el o los adoptantes; al letrado especialmente autorizado en el oficio judicial o al apoderado del o de los adoptantes, un testimonio completo a los efectos de tramitar la documentación personal del adoptado, debiendo dejarse debida constancia.

  9. Toda rectificación que deba llevarse a cabo respecto de un asiento de inscripción de adopción plena, deberá efectuarse mediante Disposición de la Dirección General.

  10. Las rectificaciones así autorizadas se harán constar en los asientos respectivos, labrados por la Oficina de Inscripciones, tomando nota marginal en ellos.

  11. En toda rectificación judicial relativa a adopciones ya inscriptas en este Registro, se referirá a estas últimas, mediante nota marginal.

  12. Los oficios judiciales recibidos, que ordenen la rectificación, se archivarán, en legajo especial.

  13. Cuando deba labrarse un asiento de adopción se consignará el número de documento de identidad de los padres adoptivos, a efectos de reproducir en lo posible los datos que para el acta de nacimiento exigen los arts. 32 inc. 3 del decreto ley 8204/ 63 y 32 inc. 6 de la ley 14.586.(13)

  14. Si el oficio no contiene los datos, los mismos podrán ser proporcionados por el presentante, con exhibición de los respectivos documentos.

  15. Junto con los oficios judiciales que ordenen la inscripción de adopciones, el profesional autorizado deberá acompañar una partida de nacimiento original actualizada del adoptado.

68.La copia de la partida de nacimiento del adoptado al ser presentado junto con el oficio judicial, no podrá tener más de 40 días corridos de expedida por el Archivo General.

  1. El testimonio de la partida de nacimiento del adoptado, al ser presentado junto con el oficio judicial, no podrá tener más de un año corrido desde su expedición por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de extraña jurisdicción al ser presentada para su inscripción.

  2. Las sentencias de adopción simple se protocolizarán en actas circunstanciales en el libro que a tal fin lleva la Oficina de Inscripciones, y el asiento se ligará mediante nota marginal al nacimiento inscripto.