Cap. 34: Plazo de Denuncia
189. El plazo para
efectuar la denuncia del fallecimiento es de 48 hs. posteriores
a su comprobación, el que se contará a partir
del día siguiente del óbito.
190.
Vencido el plazo del artículo anterior, la Central de
Defunciones está facultada para inscribir los fallecimientos
hasta el año de ocurrido el mismo, dejando constancia
en el pié de acta del presente artículo.
191. Transcurrido el plazo de un año
y sólo tratándose de cadáveres insepultos,
a los fines de emitir licencia de inhumación y la respectiva
inscripción de defunción, será menester
el dictado de la Disposición pertinente, previa intervención
de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad.
192. En caso de cadáveres sepultos
(que han sido inhumados), transcurrido el plazo de un año
de la defunción, deberá recabarse autorización
judicial para el labrado del acta respectiva.
193.
El acta de defunción deberá contener en lo posible
todos los datos de acuerdo a la exigencia del art. 56 del DL
8204/63, no siendo obstáculo el desconocimiento de alguno
de ellos para el labrado de la misma.
(46)
Cap. 35: Requisitos de los Certificados Médicos
194. El certificado
médico deberá contener:
a) Nombre y apellido,
sexo, domicilio, clase y número de documento de
identidad del fallecido.
b) Causa de muerte, lugar, hora, día, mes y año
en que hubiese ocurrido la defunción.
c) Firma del médico inscripto en la Central Defunciones.
d) Sello aclaratorio del médico con número
de matrícula y en su caso sello aclaratorio de
la Institución pública o privada.
e) El mismo no podrá tener tachaduras, ni enmiendas
salvo que fueran salvadas por el profesional que emite
el certificado, firmando y sellando la enmienda realizada.
f) Los datos deberán completarlos con tinta azul.
g) En el caso de que el certificado médico fuera
rechazado, el oficial público consignará
en él, la causa de su rechazo, sellándolo
y firmándolo.
Si el certificado contiene
datos incorrectos o no coincidentes con la documentación
acompañada, deberá enmendarse y salvarse por
el médico que lo emitió.
Cap. 36: Defunción Fetal
195. Se labrará
el acta de defunción fetal cuando la expulsión
del seno materno se produjera sin vida y hubieran transcurrido
más de 180 días desde la concepción.
196. Se expedirá licencia de inhumación
sin labrar el asiento respectivo, cuando la edad gestacional
fuere inferior a 180 días.
Cap. 37: Partes Anatómicas
197. Se procederá
también a emitir la respectiva licencia para la inhumación
de partes anatómicas.
Cap. 38: Morgue Judicial
198. Se llevará
un Libro especial para las inscripciones de defunciones que
provengan de la morgue judicial. En este caso se asentará
el deceso con el certificado que emite el citado organismo.
199. El acta se inscribirá con
los datos que surjan del certificado del artículo anterior,
si de éste no surgiere la identidad del fallecido y posteriormente
el Juez de la causa la comprobara, se labrará un acta
complementaria una vez recepcionado el oficio que lo indique,
poniéndose notas de referencia en las mismas.
Cap. 39: Registro de Firmas
200.
Los médicos deberán registrar sus firmas concurriendo a
la Central de Defunciones munidos de:
a) Título
profesional original
b) Matrícula profesional Nacional
c) Sello aclaratorio
d) Documento nacional de identidad