Normativas

Cap. 34: Plazo de Denuncia

189. El plazo para efectuar la denuncia del fallecimiento es de 48 hs. posteriores a su comprobación, el que se contará a partir del día siguiente del óbito.

190. Vencido el plazo del artículo anterior, la Central de Defunciones está facultada para inscribir los fallecimientos hasta el año de ocurrido el mismo, dejando constancia en el pié de acta del presente artículo.

191. Transcurrido el plazo de un año y sólo tratándose de cadáveres insepultos, a los fines de emitir licencia de inhumación y la respectiva inscripción de defunción, será menester el dictado de la Disposición pertinente, previa intervención de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad.

192. En caso de cadáveres sepultos (que han sido inhumados), transcurrido el plazo de un año de la defunción, deberá recabarse autorización judicial para el labrado del acta respectiva.

193. El acta de defunción deberá contener en lo posible todos los datos de acuerdo a la exigencia del art. 56 del DL 8204/63, no siendo obstáculo el desconocimiento de alguno de ellos para el labrado de la misma.(46)

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Cap. 35: Requisitos de los Certificados Médicos

194. El certificado médico deberá contener: a) Nombre y apellido, sexo, domicilio, clase y número de documento de identidad del fallecido.
b) Causa de muerte, lugar, hora, día, mes y año en que hubiese ocurrido la defunción.
c) Firma del médico inscripto en la Central Defunciones.
d) Sello aclaratorio del médico con número de matrícula y en su caso sello aclaratorio de la Institución pública o privada.
e) El mismo no podrá tener tachaduras, ni enmiendas salvo que fueran salvadas por el profesional que emite el certificado, firmando y sellando la enmienda realizada.
f) Los datos deberán completarlos con tinta azul.
g) En el caso de que el certificado médico fuera rechazado, el oficial público consignará en él, la causa de su rechazo, sellándolo y firmándolo.

Si el certificado contiene datos incorrectos o no coincidentes con la documentación acompañada, deberá enmendarse y salvarse por el médico que lo emitió.

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Cap. 36: Defunción Fetal

195. Se labrará el acta de defunción fetal cuando la expulsión del seno materno se produjera sin vida y hubieran transcurrido más de 180 días desde la concepción.

196. Se expedirá licencia de inhumación sin labrar el asiento respectivo, cuando la edad gestacional fuere inferior a 180 días.

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Cap. 37: Partes Anatómicas

197. Se procederá también a emitir la respectiva licencia para la inhumación de partes anatómicas.

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Cap. 38: Morgue Judicial

198. Se llevará un Libro especial para las inscripciones de defunciones que provengan de la morgue judicial. En este caso se asentará el deceso con el certificado que emite el citado organismo.

199. El acta se inscribirá con los datos que surjan del certificado del artículo anterior, si de éste no surgiere la identidad del fallecido y posteriormente el Juez de la causa la comprobara, se labrará un acta complementaria una vez recepcionado el oficio que lo indique, poniéndose notas de referencia en las mismas.

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Cap. 39: Registro de Firmas

200. Los médicos deberán registrar sus firmas concurriendo a la Central de Defunciones munidos de:

a) Título profesional original
b) Matrícula profesional Nacional
c) Sello aclaratorio
d) Documento nacional de identidad