Buenos Aires, 25 de febrero de 1999
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona
con fuerza de Ley.
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
1. OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene
por objeto garantizar el derecho a la salud integral, mediante
la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes
a tal fin.
Artículo 2º. Alcances. Las disposiciones
de la presente ley rigen en el territorio de la Ciudad y alcanzan
a todas las personas sin excepción, sean residentes o no
residentes de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3º. Definición. La garantía
del derecho a la salud integral se sustenta en los siguientes
principios:
a. La concepción integral de la salud,
vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación,
vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
b. El desarrollo de una cultura de la salud así
como el aprendizaje social necesario para mejorar la calidad de
vida de la comunidad.
c. La participación de la población
en los niveles de decisión, acción y control, como
medio para promover, potenciar y fortalecer las capacidades de
la comunidad con respecto a su vida y su desarrollo.
d. La solidaridad social como filosofía
rectora de todo el sistema de salud.
e. La cobertura universal de la población;
f. El gasto público en salud como una
inversión social prioritaria;
g. La gratuidad de las acciones de salud, entendida
como la exención de cualquier forma de pago directo en
el área estatal; rigiendo la compensación económica
de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada,
por sus respectivas entidades o jurisdicciones
h. El acceso y utilización equitativos
de los servicios, que evite y compense desigualdades sociales
y zonales dentro de su territorio, adecuando la respuesta sanitaria
a las diversas necesidades.
i. La organización y desarrollo del área
estatal conforme a la estrategia de atención primaria,
con la constitución de redes y niveles de atención,
jerarquizando el primer nivel;
j. La descentralización en la gestión
estatal de salud, la articulación y complementación
con las jurisdicciones del área metropolitana, la concertación
de políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales
y municipales;
k. El acceso de la población a toda la
información vinculada a la salud colectiva y a su salud
individual.
l. La fiscalización y control por la autoridad
de aplicación de todas las actividades que inciden en la
salud humana.
CAPITULO
2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS.
Artículo 4º.
Derechos. Enumeración. Son derechos de todas las personas
en su relación con el sistema de salud y con los servicios
de atención:
a. El respeto a la personalidad, dignidad e identidad
individual y cultural;
b. La inexistencia de discriminación de
orden económico, cultural, social, religioso, racial, de
sexo, ideológico, político, sindical, moral, de
enfermedad, de género o de cualquier otro orden;
c. La intimidad, privacidad y confidencialidad
de la información relacionada con su proceso salud-enfermedad;
d. El acceso a su historia clínica y a
recibir información completa y comprensible sobre su proceso
de salud y a la recepción de la información por
escrito al ser dado de alta o a su egreso;
e. Inexistencia de interferencias o condicionamientos
ajenos a la relación entre el profesional y el paciente,
en la atención e información que reciba;
f. Libre elección de profesional y de
efector en la medida en que exista la posibilidad;
g. Un profesional que sea el principal comunicador
con la persona, cuando intervenga un equipo de salud;
h. Solicitud por el profesional actuante de su
consentimiento informado, previo a la realización de estudios
y tratamientos;
i. Simplicidad y rapidez en turnos y trámites
y respeto de turnos y prácticas.
j. Solicitud por el profesional actuante de consentimiento
previo y fehaciente para ser parte de actividades docentes o de
investigación;
k. Internación conjunta madre-niño;
l. En el caso de enfermedades terminales, atención
que preserve la mejor calidad de vida hasta su fallecimiento;
m. Acceso a vías de reclamo, quejas, sugerencias y propuestas
habilitadas en el servicio en que se asiste y en instancias superiores;
n. Ejercicio de los derechos reproductivos, incluyendo
el acceso a la información, educación, métodos
y prestaciones que los garanticen;
o. En caso de urgencia, a recibir los primeros
auxilios en el efector más cercano, perteneciente a cualquiera
de los subsectores;
Artículo 5º. Garantía de derechos.
La autoridad de aplicación garantiza los derechos enunciados
en el artículo anterior en el subsector estatal, y verifica
su cumplimiento en la seguridad social y en el subsector privado
dentro de los límites de sus competencias.
Artículo 6°. Obligaciones. Las personas
tienen las siguientes obligaciones en relación con el sistema
de salud y con los servicios de atención:
a. Ser cuidadosas en el uso y conservación
de las instalaciones, los materiales y equipos médicos
que se pongan a su disposición;
b. Firmar la historia clínica, y el alta
voluntaria si correspondiere, en los casos de no aceptación
de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas;
c. Prestar información veraz sobre sus
datos personales.
Artículo 7°. Información de
derechos y obligaciones. Los servicios de atención de salud
deben informar a las personas sus derechos y obligaciones.
CAPITULO
3. AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y
CONSEJO GENERAL DE SALUD
Artículo 8º.
Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación
de la presente ley es el nivel jerárquico superior del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.
Artículo 9º. Consejo General de Salud. El
Consejo General de Salud es el organismo de debate y propuesta
de los grandes lineamientos en políticas de salud. Tiene
carácter consultivo, no vinculante, honorario, de asesoramiento
y referencia para el Gobierno de la Ciudad. Arbitra los mecanismos
para la interacción de los tres subsectores integrantes
del sistema de salud, y para la consulta y participación
de las organizaciones vinculadas a la problemática sanitaria.
TITULO II. SISTEMA DE SALUD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
CAPITULO UNICO
Artículo 10º.
Sistema de Salud. Integración. El Sistema de Salud está
integrado por el conjunto de recursos de salud de dependencia:
estatal, de la seguridad social y privada que se desempeñan
en el territorio de la Ciudad.
Artículo 11º. Recursos de Salud.
Entiéndese por recurso de salud, toda persona física
o jurídica que desarrolle actividades de promoción,
prevención, recuperación y rehabilitación,
investigación y docencia, producción,fiscalización
y control, cobertura de salud, y cualquier otra actividad vinculada
con la salud humana, en el ámbito de la Ciudad.
Artículo 12º. Autoridad de aplicación.
Funciones. La autoridad de aplicación conduce, controla
y regula el sistema de salud. Son sus funciones:
a. La formulación, planificación,
ejecución y control de las políticas de salud de
conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente
ley y en la Constitución de la Ciudad;
b. El impulso de la jerarquización de
los programas y acciones de promoción y prevención
en los tres subsectores;
c. La organización general y el desarrollo
del subsector estatal de salud, basado en la constitución
de redes y niveles de atención;
d. La descentralización del subsector
estatal de salud, incluyendo el desarrollo de las competencias
locales y de la capacidad de gestión de los servicios;
e. La promoción de la capacitación
permanente de todo el personal de los tres subsectores;
f. La promoción de la salud laboral y
la prevención de las enfermedades laborales de la totalidad
del personal de los tres subsectores;
g. La implementación de una instancia
de información, vigilancia epidemiológica y sanitaria
y planificación estratégica como elemento de gestión
de todos los niveles;
h. La articulación y complementación
con el subsector privado y de la seguridad social;
i. La regulación y control del ejercicio
de las profesiones relacionadas con la salud;
j. La regulación, habilitación,
categorización, acreditación y control de los establecimientos
dedicados a la atención de la salud, y la evaluación
de la calidad de atención en todos los subsectores;
k. La regulación y control de la tecnología
sanitaria;
l. La regulación y control de la producción,
comercialización y consumo de productos alimenticios, suplementos
dietarios, medicamentos, insumos médico-quirúrgicos
y de curación, materiales odontológicos, materiales
de uso veterinario y zooterápicos, productos de higiene
y cosméticos;
m. La regulación y control de la publicidad
de medicamentos y de suplementos dietarios y de todos los artículos
relacionados con la salud;
n. La promoción de medidas destinadas
a la conservación y el mejoramiento del medio ambiente;
o. La prevención y control de las zoonosis;
p. La prevención y control de las enfermedades
transmitidas por alimentos;
q. La promoción y prevención de
la salud bucal;
r. La regulación y control de la fabricación,
manipulación, almacenamiento, venta, transporte, distribución,
suministro y disposición final de sustancias o productos
tóxicos o peligrosos para la salud de la población;
s. El control sanitario de la disposición
de material anatómico y cadáveres de seres humanos
y animales;
t. El desarrollo de un sistema de información
básica y uniforme de salud para todos los subsectores,
incluyendo el establecimiento progresivo de la historia clínica
única;
u. La promoción e impulso de la participación
de la comunidad;
v. La garantía del ejercicio de los derechos
reproductivos de las personas, incluyendo la atención y
protección del embarazo, la atención adecuada del
parto, y la complementación alimentaria de la embarazada,
de la madre que amamanta y del lactante;
w. El establecimiento de un sistema único
frente a emergencias y catástrofes con la participación
de todos los recursos de salud de la Ciudad;
x. La articulación y complementación
de las acciones para la salud con los municipios del conurbano
bonaerense, orientadas a la constitución de un consejo
y una red metropolitana de servicios de salud;
y. La concertación de políticas
sanitarias con el gobierno nacional, con las provincias y municipios.
TITULO III. SUBSECTOR ESTATAL DE
SALUD
CAPITULO
1. DEFINICION Y OBJETIVOS
Artículo 13º. Subsector estatal. Definición.
El subsector estatal de la Ciudad está integrado por todos
los recursos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires por medio de los cuales se planifican, ejecutan,
coordinan, fiscalizan y controlan planes, programas y acciones
destinados a la promoción, prevención, recuperación
y rehabilitación de la salud de la población, sean
ellas asistenciales directas, de diagnóstico y tratamiento,
de investigación y docencia, de medicina veterinaria vinculada
a la salud humana, de producción, de fiscalización
y control.
Artículo 14º. Subsector estatal.
Objetivos. Son objetivos del subsector estatal de salud:
a. Contribuir a la disminución de los
desequilibrios sociales, mediante el acceso universal y la equidad
en la atención de la salud, dando prioridad a las acciones
dirigidas a la población más vulnerable y a las
causas de morbimortalidad prevenibles y reductibles;
b. Desarrollar políticas sanitarias centradas
en la familia para la promoción comunitaria de herramientas
que contribuyan a disminuir la morbimortalidad materno-infantil,
promover la lactancia en el primer año de vida, generar
condiciones adecuadas de nutrición;
c. Desarrollar políticas integrales de
prevención y asistencia frente al VIH/SIDA, adicciones,
violencia urbana, violencia familiar y todos aquellos problemas
que surjan de la vigilancia epidemiológica y sociosanitaria;
d. Desarrollar la atención integrada de
los servicios e integral con otros sectores;
e. Reconocer y desarrollar la interdisciplina
en salud;
f. Jerarquizar la participación de la
comunidad en todas las instancias contribuyendo a la formulación
de la política sanitaria, la gestión de los servicios
y el control de las acciones;
g. Asegurar la calidad de la atención
en los servicios;
h. Organizar los servicios por redes y niveles
de atención, estableciendo y garantizando la capacidad
de resolución correspondiente a cada nivel;
i. Establecer la extensión horaria de
los servicios y programas, y el desarrollo de la organización
por cuidados progresivos, la internación domiciliaria,
la cirugía ambulatoria y los hospitales de día,
la internación prolongada sin necesidad de tecnología
asistencial y demás modalidades requeridas por el avance
de la tecnología de atención;
j. Garantizar el desarrollo de la salud laboral,
y de los comités de bioseguridad hospitalarios;
k. Establecer la creación de comités
de ética en los efectores;
l. Descentralizar la gestión en los niveles
locales del subsector, aportando los recursos necesarios para
su funcionamiento;
m. Garantizar la educación permanente
y la capacitación en servicio, la docencia e investigación
en sus servicios;
n. Desarrollar el presupuesto por programa, con
asignaciones adecuadas a las necesidades de la población;
o. Desarrollar una política de medicamentos,
basada en la utilización de genéricos, y en el uso
racional que garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso a
toda la población, con o sin cobertura;
p. Instituir la historia clínica única
para todos los efectores;
q. Desarrollar un sistema de información
que permita un inmediato acceso a la historia clínica única
y a la situación de cobertura de las personas que demandan
servicios, garantizando la confidencialidad de los datos y la
no discriminación;
r. Garantizar la atención integral de
las personas con necesidades especiales y proveer las acciones
necesarias para su rehabilitación funcional y reinserción
social;
s. Contribuir a mejorar y preservar las condiciones
sanitarias del medio ambiente;
t. Contribuir al cambio de los hábitos,
costumbres y actitudes que afectan a la salud;
u. Garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos
de las personas a través de la información, educación,
métodos y prestaciones de servicios;
v. Eliminar los efectos diferenciales de la inequidad
sobre la mujer en la atención de salud;
w. Desarrollar en coordinación con la
Provincia de Buenos Aires y los municipios del Conurbano Bonaerense
la integración de una red metropolitana de servicios de
salud.
CAPITULO
2. ORGANIZACIÓN
Artículo 15º.-
Subsector Estatal. Organización General. El subsector estatal
de salud se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de
atención primaria, con la constitución de redes
y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel; y
la descentralización progresiva de la gestión dentro
del marco de políticas generales, bajo la conducción
político-técnica de la autoridad de aplicación.
Artículo 16º.- Subsector estatal.
Organización por niveles de atención. La autoridad
de aplicación debe contemplar la organización y
control de las prestaciones y servicios del subsector estatal
sobre la base de tres niveles de atención categorizados
por capacidades de resolución.
Artículo 17º.- Articulación
de niveles. La autoridad de aplicación garantiza la articulación
de los tres niveles de atención del subsector estatal mediante
un adecuado sistema de referencia y contrarreferencia con desarrollo
de redes de servicios, que permita la atención integrada
y de óptima calidad de todas las personas.
Artículo 18º.- Primer nivel. Definición.
El primer nivel de atención comprende todas las acciones
y servicios destinados a la promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especialidades
básicas y modalidades ambulatorias.
Artículo 19º.- Primer nivel. Organización.
Son criterios de organización del primer nivel de atención:
a. Constituir la puerta de entrada principal
y el área de seguimiento de las personas en las redes de
atención;
b. Coordinar e implementar en su ámbito
el sistema de información y vigilancia epidemiológica
y sanitaria;
c. Garantizar la formación de equipos
interdisciplinarios e intersectoriales;
d. Realizar las acciones de promoción,
prevención, atención ambulatoria, incluyendo la
internación domiciliaria, y todas aquéllas comprendidas
en el primer nivel según la capacidad de resolución
establecida para cada efector;
e. Promover la participación comunitaria;
f. Garantizar a las personas la capacidad de
resolución adecuada a sus necesidades de atención,
estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles,
con criterio de redes y mecanismos de referencia y contrarreferencia;
g. Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado
en la programación de actividades;
h. Identificar la cobertura de las personas y
efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo
a los mecanismos que se establezcan.
Artículo 20º.- Segundo nivel. Definición.
El segundo nivel de atención comprende todas las acciones
y servicios de atención ambulatoria especializada y aquéllas
que requieran internación.
Artículo 21º.- Segundo nivel. Organización.
Son criterios de organización del segundo nivel de atención:
a. Constituir el escalón de referencia
inmediata del primer nivel de atención;
b. Garantizar la atención a través
de equipos multidisciplinarios;
c. Participar en la implementación y funcionamiento
del sistema de información y vigilancia epidemiológica
y sanitaria;
d. Realizar las acciones de atención de
especialidades, de internación de baja y mediana complejidad,
de diagnóstico y tratamiento oportuno, de rehabilitación,
y todas aquéllas comprendidas en el nivel y según
la capacidad de resolución establecida para cada efector;
e. Desarrollar nuevas modalidades de atención
no basadas exclusivamente en la cama hospitalaria, tales como
la cirugía ambulatoria, la internación domiciliaria
y el hospital de día;
f. Garantizar a las personas la capacidad de
resolución adecuada a sus necesidades de atención,
estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles,
con criterio de redes y mecanismos de referencia y contrareferencia;
g. Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado
en la programación de actividades;
h. Identificar la cobertura de las personas y
efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo
a los mecanismos que se establezcan.
Artículo 22º.- Tercer nivel. Definición.
El tercer nivel de atención comprende todas las acciones
y servicios que por su alta complejidad médica y tecnológica
son el último nivel de referencia de la red asistencial.
Artículo 23º.- Tercer nivel. Organización.
Son criterios de organización del tercer nivel de atención:
a. Garantizar la óptima capacidad de resolución
de las necesidades de alta complejidad a través de equipos
profesionales altamente especializados;
b. Participar en la implementación y funcionamiento
del sistema de información y vigilancia epidemiológica
y sanitaria;
c. Establecer articulaciones con los otros niveles
y con otros componentes jurisdiccionales y extrajurisdiccionales
del propio nivel, a fin de garantizar a las personas la capacidad
de resolución adecuada a sus necesidades de atención;
d. Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado
en la programación de actividades;
e. Identificar la cobertura de las personas y
efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo
a los mecanismos que se establezcan.
Artículo 24º.- Efectores. Definición.
Los efectores son los hospitales generales de agudos, hospitales
generales de niños, hospitales especializados, centros
de salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera,
y toda otra sede del subsector estatal en la que se realizan acciones
de salud.
Artículo 25º.-Efectores. Organización
general. Los efectores deben adecuar la capacidad de resolución
de sus servicios a los niveles requeridos por las necesidades
de las redes locales y jurisdiccionales.
Artículo 26º.- Efectores. Descentralización.
La autoridad de aplicación debe desarrollar la descentralización
administrativa de los efectores dirigida al incremento de sus
competencias institucionales en la gestión operativa, administrativo-financiera
y del personal, manteniendo y fortaleciendo la integridad del
sistema a través de las redes.
Artículo 27º.- Subsector estatal.
Organización territorial. El subsector estatal de salud
se organiza territorialmente en unidades de organización
sanitaria denominadas regiones sanitarias, integradas cada una
de ellas por unidades locales o áreas de salud.
Artículo 28º.- Regiones sanitarias.
Número y delimitación. La autoridad de aplicación
debe establecer regiones sanitarias en un número no menor
de tres (3), orientándose a desarrollar la capacidad de
resolución completa de la red estatal en cada una de las
mismas, coordinando y articulando los efectores de los tres subsectores,
y contemplando la delimitación geográfico-poblacional
basada en factores demográficos, socioeconómicos,
culturales, epidemiológicos, laborales, y de vías
y medios de comunicación.
Artículo 29º. Regiones sanitarias.
Objetivo. Las regiones sanitarias tienen como objetivo la programación,
organización y evaluación de las acciones sanitarias
de sus efectores. Tienen competencia concurrente en la organización
de los servicios de atención básica y especializada
según la capacidad de resolución definida para las
mismas, y en su articulación en redes locales, regionales
e interregionales con los servicios de mayor complejidad.
Artículo 30º.- Regiones sanitarias.
Conducción y Consejos regionales. Cada región sanitaria
está conducida por un funcionario dependiente de la autoridad
de aplicación, y establece un consejo regional integrado
por representantes de los efectores, de las áreas de salud,
de los trabajadores profesionales y no profesionales, y de la
comunidad.
Artículo 31º.- Áreas de Salud.
Lineamientos. Las áreas de salud se desarrollan en base
a los siguientes lineamientos:
a. Responden a una delimitación geográfico-poblacional
y tenderán a articularse con las futuras comunas;
b. Son la sede administrativa de las competencias
locales en materia de salud;
c. Son conducidas y coordinadas por un funcionario
de carrera;
d. Constituyen un Consejo Local de Salud, integrado
por representantes de la autoridad de aplicación, de los
efectores y de la población del área;
e. Analizan las características socioepidemiológicas
locales, pudiendo proponer la cantidad y perfil de los servicios
de atención.
CAPITULO
3. FINANCIACION
Artículo 32º.-
Presupuesto de Salud. El funcionamiento y desarrollo del subsector
estatal, y la regulación y control del conjunto del sistema
de salud, se garantizan mediante la asignación y ejecución
de los recursos correspondientes al presupuesto de salud.
Artículo 33º.- Recursos. Los recursos
del presupuesto de salud son:
a. Los créditos presupuestarios asignados
para cada ejercicio deben garantizar el mantenimiento y desarrollo
de los servicios y programas;
b. Los ingresos correspondientes a la recaudación
por prestación de servicios y venta de productos a terceros
por parte del subsector estatal. Todo incremento de estos recursos
constituye un aumento de los recursos para la jurisdicción;
c. Los ingresos resultantes de convenios de docencia
e investigación;
d. Los aportes provenientes del Gobierno Nacional
para ser destinados a programas y acciones de salud;
e. Los préstamos o aportes nacionales
e internacionales;
f. Las herencias, donaciones y legados.
Artículo 34º.- Fondo de redistribución.
Los ingresos señalados en los incisos b) y c) del artículo
anterior corresponden al efector que realiza la prestación,
excepto un porcentaje que integra un fondo de redistribución
presupuestaria destinado a equilibrar y compensar las situaciones
de desigualdad de las diferentes áreas y regiones.
Artículo 35º.- Presupuesto. Lineamientos.
La autoridad de aplicación elabora, ejecuta y evalúa
el presupuesto de salud en el marco de los siguientes lineamientos:
a. La jerarquización del primer nivel
de atención, con individualización de las asignaciones
presupuestarias y su ejecución;
b. La identificación y priorización
de acciones de impacto epidemiológico y de adecuada relación
costo/efectividad;
c. La incorporación de la programación
local y del presupuesto por programa como base del proyecto presupuestario;
d. La descentralización de la ejecución
presupuestaria;
e. La definición de políticas de
incorporación tecnológica;
f. El desarrollo de la planificación plurianual
de inversiones;
g. La participación de la población
en la definición de las prioridades presupuestarias en
los diversos programas.
CAPITULO 4. ORGANIZACIÓN
DEL PERSONAL
Artículo 36º.-
Estatuto Sanitario. El personal del subsector estatal de salud
se encuentra bajo el régimen de un estatuto sanitario en
el marco de lo establecido por el Art. 43 de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 37º.- Estatuto Sanitario.
Lineamientos. El estatuto sanitario debe basarse en los siguientes
lineamientos:
a. Comprende a la totalidad del personal del
subsector estatal de salud, y contempla las cuestiones específicas
de cada agrupamiento;
b. Garantiza igualdad de posibilidades para el
ingreso, promoción y acceso a los cargos de conducción,
reconoce la antigüedad e idoneidad, y asegura un nivel salarial
adecuado;
c. Los ingresos y ascensos son exclusivamente
por concurso;
d. Establece la periodicidad de los cargos de
conducción;
e. El retiro está reglado por el régimen
de jubilaciones correspondiente;
f. Reconoce la necesidad y el derecho a la capacitación
permanente, y fija los mecanismos;
g. Contempla prioritariamente la protección
de la salud en el ámbito laboral;
h. Establece la obligatoriedad del examen de
salud anual y los mecanismos para su realización.
CAPITULO 5. DOCENCIA E INVESTIGACION
Artículo 38º.- Consejo de investigación
de salud. Creación. El Poder Ejecutivo debe remitir a la
Legislatura, un proyecto de creación de un consejo de investigación
de salud, como organismo de conducción y coordinación
de la actividad de investigación en el sistema de salud.
Artículo 39º.- Consejo de investigación
de salud. Lineamientos. El consejo de investigación de
salud debe organizarse bajo los siguientes lineamientos:
a. Propicia la investigación científica
en el sistema de salud y su integración con la actividad
asistencial, y promueve la orientación al abordaje de los
problemas de salud prioritarios;
b. Autoriza y fiscaliza todo plan de investigación
en el subsector estatal, tomando en consideración lo dispuesto
en los incisos b) y c) del artículo 33. Los convenios de
investigación con instituciones públicas o privadas
deberán asegurar al subsector estatal una participación
en los resultados científicos y económicos;
c. Favorece el intercambio científico,
nacional e internacional;
d. Otorga becas de investigación y perfeccionamiento,
en el país o en el extranjero, para el desarrollo de proyectos;
e. Realiza convenios con organismos similares,
tanto en el orden nacional como en el internacional;
f. Propone la creación de la carrera de
investigador en salud;
g. Constituye una instancia de normatización
y evaluación ética en investigación:
h. Institucionaliza la cooperación técnica
con Universidades nacionales y entidades académicas y científicas;
i. Promueve la creación y coordina el
funcionamiento de comités de investigación en los
efectores.
Artículo 40º.- Docencia. Lineamientos.
La autoridad de aplicación adoptará las medidas
necesarias para posibilitar y priorizar la actividad docente de
grado y posgrado en todas las disciplinas relacionadas en el ámbito
del subsector estatal de salud, bajo los siguientes lineamientos:
a. La promoción de la capacitación
permanente y en servicio;
b. La inclusión de todos los integrantes
del equipo de salud;
c. El enfoque interdisciplinario;
d. La calidad del proceso enseñanza-aprendizaje;
e. La articulación mediante convenio con
los entes formadores;
f. La jerarquización de la residencia
como sistema formativo de postgrado;
g. El desarrollo de becas de capacitación
y perfeccionamiento;
h. La promoción de la capacitación
en salud pública, acorde con las prioridades sanitarias.
TITULO IV. REGULACION Y FISCALIZACION
CAPITULO
UNICO
Artículo 41º.-
Regulación y fiscalización. Funciones generales.
La autoridad de aplicación ejerce la regulación
y fiscalización de los subsectores de la seguridad social
y privado, del ejercicio de las profesiones relacionadas con la
salud, de la acreditación de los servicios, de lo atinente
a medicamentos, alimentos, tecnología sanitaria, salud
ambiental y todo otro aspecto que incida sobre la salud.
Artículo 42º.- Subsector privado.
Fiscalización. Los prestadores del subsector privado son
fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación
en los aspectos relativos a condiciones de habilitación,
categorización, acreditación, funcionamiento y calidad
de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones
de ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Artículo 43º.- Subsector privado.
Entes financiadores. Los entes privados de financiación
de salud, ya sean empresas de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras
de riesgos del trabajo, de medicina laboral, mutuales y entidades
análogas, deben abonar las prestaciones brindadas a sus
adherentes por el subsector estatal de salud; por los mecanismos
y en los plazos que establezca la reglamentación. Dicha
obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.
Artículo 44º.- Seguridad social.
Fiscalización. Los prestadores propios del subsector de
la seguridad social son fiscalizados y controlados por la autoridad
de aplicación en los aspectos relativos a condiciones de
habilitación, acreditación, funcionamiento y calidad
de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones
de ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Artículo 45º.- Seguridad social.
Prestaciones estatales. La seguridad social debe abonar por las
prestaciones brindadas a sus beneficiarios por el subsector estatal
de salud sin necesidad de autorización previa; por los
mecanismos y en los plazos que establezca la reglamentación.
Dicha obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.
Artículo 46º.- Seguridad social.
Reclamos por prestaciones estatales. Los efectores del subsector
estatal de salud están facultados para reclamar ante el
organismo nacional correspondiente, el pago de las facturas originadas
en prestaciones brindadas a los beneficiarios de las obras sociales,
cumplidos los plazos y por los mecanismos que establezca la reglamentación.
Artículo 47º.- Padrones de beneficiarios.
La autoridad de aplicación debe arbitrar todos los medios
que permitan mantener actualizados los padrones de beneficiarios
y adherentes de los entes financiadores de salud de cualquier
naturaleza.
Artículo 48.- Legislación específica.
La presente ley se complementa con legislación específica
en los siguientes temas:
a. Consejo General de Salud;
b. Ejercicio profesional;
c. Salud mental, que contempla los siguientes
lineamientos:
1. El respeto a la singularidad de los asistidos, asegurando espacios
adecuados que posibiliten la emergencia de la palabra en todas
sus formas;
2. Evitar modalidades terapéuticas segregacionistas o macificantes
que impongan al sujeto ideales sociales y culturales que no le
fueran propios;
3. La desinstitucionalización progresiva se desarrolla
en el marco de la ley, a partir de los recursos humanos y de la
infraestructura existentes. A tal fin se implementarán
modalidades alternativas de atención y reinserción
social, tales como casas de medio camino, talleres protegidos,
comunidades terapéuticas y hospitales de día;
a. Régimen marco de habilitación,
categorización y acreditación de servicios;
b. Medicamentos y tecnología sanitaria;
que garantice la calidad, eficacia, seguridad y acceso del medicamento,
la promoción del suministro gratuito de medicamentos básicos
a los pacientes sin cobertura, y el uso de genéricos;
c. Trasplante de órganos y material anatómico,
que contempla la creación del organismo competente jurisdiccional,
la promoción de la donación y el desarrollo de los
servicios estatales;
d. Régimen regulatorio de sangre, sus
componentes y hemoderivados asegurando el abastecimiento y la
seguridad transfusional;
e. Régimen regulatorio integral de alimentos
en su relación con la salud;
f. Régimen integral de prevención
de VIH/SIDA y enfermedades de transmisión sexual, incluyendo
los mecanismos de provisión de medicamentos específicos;
g. Régimen de atención integral
para las personas con necesidades especiales;
h. Salud reproductiva y procreación responsable;
i. Salud escolar;
j. Salud laboral;
k. Telemática en salud;
l. Identificación del recién nacido;
Artículo 49.- Comuníquese, etc.
ANIBAL
IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 153
Sanción: 25/02/99
Promulgación: De Hecho del 22/03/99
Publicación: BOCBA N° 703 del 28/05/99