La Presidenta de la Legislatura, María Eugenia Vidal convoca a las siguientes Audiencias Públicas:
Fecha: 21 de abril de 2015
Lugar: En la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
15:00 horas
Ley inicial publicada en el BOCBA Nº 4552 del 6 de enero de 2015 referente al Expte. 3029-P-2014 y Agreg. Con el objeto de que los interesados presenten los reclamos y observaciones que consideren pertinentes con relación a la Ley por la cual Artículo 1°.- Desaféctase del Distrito de Zonificación Urbanización Futura - UF del Código de Planeamiento Urbano, la Parcela 0000 Manzana 69 Sección 35 Circunscripción 17. Art. 2°.- Aféctase el polígono descripto en el artículo 1° al Distrito de Zonificación Urbanización Parque - UP. Art. 3°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la modificación de las respectivas planchetas de zonificación.
Apertura del Registro de Participantes de la Audiencia: 18/03/2015
Cierre del Registro de Participantes de la Audiencia: 16/04/2015 a las 15:00 hs.
15:30 horas
Ley inicial publicada en el BOCBA Nº 4552 del 6 de enero de 2015 referente al Expte. 927-F-2013. Con el objeto de que los interesados presenten los reclamos y observaciones que consideren pertinentes con relación a la Ley por la cual Artículo 1°.- Catalóganse los inmuebles mencionados a continuación, en los términos del Artículo 10.3.3 del Capítulo 10.3 "Catalogación" del Código de Planeamiento Urbano, con los Niveles de Protección correspondientes:

Art 2°.- Incorpóranse los inmuebles catalogados por el Art. 1° al Catálogo previsto en el Capítulo 10.3. "Catalogación" del Código de Planeamiento Urbano. Art 3°.- El Poder Ejecutivo, asentará en la Documentación Catastral correspondiente, la catalogación establecida por el Artículo 1°. Art 4°.-Las fichas de Catalogación N° 59-167B-000, 59-181-000, 59¬-180b-0000 forman parte de la presente Ley como Anexo I. (Ver Anexo I en el BOCBA Nº 4552 del 6 de enero de 2015 referente al Expte.927-F-2013).
Apertura del Registro de Participantes de la Audiencia: 18/03/2015
Cierre del Registro de Participantes de la Audiencia: 16/04/2015 a las 15:30 hs
16:00 horas
Ley inicial publicada en el BOCBA Nº 4533 del 1 de diciembre de 2014 referente al Expte. 1957-D-2013. Con el objeto de que los interesados presenten los reclamos y observaciones que consideren pertinentes con relación a la Ley por la cual Artículo 1°.- Objetivo. La presente Ley regula la instalación de equipamiento adecuado para el estacionamiento gratuito de bicicletas, con el fin de promover la utilización de la bicicleta como modo de transporte habitual y seguro para atender las demandas de desplazamiento de la población. Art 2°.- Incorpóranse en todos los edificios públicos existentes de la Ciudad de Buenos Aires estacionamiento para bicicletas - bicicleteros-, excepto en aquellos cuya disponibilidad espacial lo impida, quedando su instalación a criterio de la Autoridad de Aplicación. Art 3°.- Modifícase el punto 7.7.1.1, Sección 7, del Código de Edificación, el que quedará redactado de la siguiente manera: 7.7.1.1 Obligación de construir garaje y estacionamiento para bicicletas a. Obligación de construir garaje: Todo nuevo edificio que se construya cumplirá con los requisitos de guarda establecidos en el Código de Planeamiento Urbano. b. Obligación de construir estacionamiento para bicicletas: Todo nuevo edificio que se construya y que verifique lo consignado en los puntos 1 o 2 del presente, debe cumplir con los requisitos de estacionamiento para bicicletas - bicicleteros - establecidos en el Código de Planeamiento Urbano: 1.Toda nueva construcción de uso comercial minorista, servicios terciarios, equipamiento e industria que cuente con más de 500 m2 de superficie ocupada en planta baja debe contar con un estacionamiento para bicicletas. 2. Toda nueva construcción vivienda colectiva, que cuente con una superficie cubierta total mayor a 500 m2 debe contar con un estacionamiento para bicicletas. La Autoridad de Aplicación establece las características del estacionamiento y demás temas constructivos. Art 4°.- Incorpórase el parágrafo 5.3.4.5 Estacionamientos para Bicicletas en el Capítulo 5.3 "Espacios para Vehículos", de la Sección 5 "Zonificación en Distritos", del Código de Planeamiento Urbano: a) Todo establecimiento de uso comercial minorista, servicios terciarios, equipamiento e industria que tenga una superficie cubierta mayor a 500 m2 en planta baja debe contar con estacionamiento para bicicletas, según el siguiente dimensionado: 1) Para aquellos establecimientos cuyo estacionamiento es obligatorio y determinado por la planilla 5.2.1a) y 5.2.1b), deben incluir, por lo menos, un 3% de esa superficie para estacionamiento de bicicletas, con una superficie mínima de 6.00 m2. 2) Para aquellos establecimientos cuyo estacionamiento no esté determinado por la planilla 5.2.1a) y 5.2.1b), deben poseer estacionamiento de bicicletas cuya superficie mínima es de 6.00 m2. b) Toda nueva construcción de vivienda colectiva, que cuente con una superficie cubierta mayor a 500 m2 debe contar con un estacionamiento para bicicletas de por lo menos el 3% de la superficie exigida para estacionamientos por la planilla 5.2.1.a), con una superficie mínima de 6.00 m2. Art 5°.- La Autoridad de Aplicación determina emplazamientos en el espacio público para la instalación de estacionamientos de bicicletas de acuerdo a los estudios de factibilidad que considere pertinentes. En especial, establecerá su instalación en proximidades a establecimientos educativos públicos y privados de todo nivel, museos, instituciones deportivas y demás establecimientos de concurrencia masiva. Cuando se ubiquen en plazas y parques debe evitarse reducir la superficie de terreno absorbente. La Autoridad de Aplicación arbitra los medios conducentes para lograr la instalación de bicicleteros en estaciones y terminales ferroviarias, de subterráneos, premetro, ómnibus y fluviales y centro de transbordo de transporte público. Art 6°.- Toda aquella persona física o jurídica que desee instalar bicicleteros en la vía pública deberá contar con la autorización emanada de la Autoridad de Aplicación. Art 7°.- Todos los bicicleteros que se emplacen en el espacio público serán de uso libre. Art 8°.- Exceptúanse del alcance de la presente a los garajes y playas de estacionamiento alcanzados por las leyes 1752 y 3105.
Apertura del Registro de Participantes de la Audiencia: 18/03/2015
Cierre del Registro de Participantes de la Audiencia:16/04/2015 a las 16:00 hs.
16:30 horas
Ley inicial publicada en el BOCBA Nº 4552 del 6 de enero de 2015 referente al Expte. 1901-F-2014 y agreg. Con el objeto de que los interesados presenten los reclamos y observaciones que consideren pertinentes con relación a la Ley por la cual Artículo 1°.- Incorpórase al inciso b) "DE LOS TIPOS DE USO" del parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso" del Capítulo 1.2 "Definición de Términos Técnicos" del Código de Planeamiento Urbano la definición de Centros Culturales, con el siguiente texto: Centro Cultural: espacio no convencional y/o experimental y/o multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de cualquiera tipología, que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, bailes, exposiciones, instalaciones y/o muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y/o asistentes. Las tipologías definidas son las siguientes: Centro Cultural "Clase A" hasta ciento cincuenta (150) personas. Centro Cultural "Clase B" desde ciento cincuenta y uno (151) a trescientos (300) personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 500 m2. Centro Cultural "Clase C" desde trescientas una (301) hasta quinientas (500) personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 1000 m2. Centro Cultural "Clase D" más de quinientas una (501) personas, la superficie de piso mayor a 1000 m2. Art. 2°.- Incorpórese al Cuadro de Usos N° 5.2.1 a) del Código de Planeamiento Urbano, en el Agrupamiento E) CULTURA, CULTO Y ESPARCIMIENTO, Clase I Locales de Representación o Exhibición, el rubro "Centros Culturales" según el ANEXO I que forma parte integrante de la presente. Art. 3°.- Incorpórese en el Código de Planeamiento Urbano en el cuadro de uso 5.4.12.1b Cultura, culto, y esparcimiento; Clase I Locales de Representación o Exhibición, el rubro "Centros Culturales" según el ANEXO II que forma parte integrante de la presente. Art. 4°.- Incorpórase el parágrafo 7.6.3 Centro Cultural, al Código de la Edificación, en la Sección 7, capítulo 6, con el siguiente texto: Centro cultural: espacio no convencional y/o experimental y/o multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de cualquiera tipología, que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, bailes, exposiciones, instalaciones y/o muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y/o asistentes. Art. 5°.- Capacidad. El cálculo de capacidad máxima admitida para los Centros Culturales será de 1 m2 por persona como mínimo, exceptuando para el cálculo sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación, sectores de trabajo y de servicios. Art. 6°.- Medios de egreso. Los medios de egreso de los centros culturales "Clase A" conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto. El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente: 1) capacidad de hasta 50 asistentes: 0,90 metro, 2) 51 a 100 asistentes: 1,00 metro, 3) más de 100 asistentes: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada asistente. No podrán ser obstruidos por elemento alguno. Los establecimientos deben poseer puertas que abran hacia fuera. En los casos en que la puerta de acceso se encuentre sobre la línea municipal o que el edificio en el que funciona dicho establecimiento posea un valor patrimonial que amerite una excepción, pueden autorizarse otros medios que aseguren una libre evacuación, en la medida que la autoridad competente lo entienda compatible con la seguridad del público concurrente. Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el Centro Cultural será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM). Los centros culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" se ajustarán a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4.7.6 Medios de Egreso en Lugares de Espectáculos Públicos del Código de Edificación. Art. 7°.- Servicio de Salubridad. Los Centros Culturales "Clase A" deberán contar con dos (2) baños que cuenten con un (1) lavabo y un (1) inodoro cada uno, como mínimo. Los Centros Culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" se ajustarán a las disposiciones relativas a servicios de salubridad establecidas en el Código de Edificación, en cuanto a cantidad de inodoros, mingitorios y lavabos. Art. 8°.- Sistema de iluminación de emergencia. Los Centros Culturales "Clase A" deberán poseer luces de emergencia individuales autónomas debiendo señalizar los medios de salida y los desniveles con carteles y cintas fluorescentes. Los Centros Culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" contarán con un sistema de luces de emergencia que cumplirá con lo establecido en el art. 4.6.6.1, inc. D) del C.E. (AD 630.29 del DM). Deberán poseer luces de emergencia y señalización de medios de salida según lo exigido en el Código de Edificación. Art. 9°.- Previsiones contra incendio. Los Centros Culturales "Clase A" deberán disponer de cuatro (4) matafuegos ABC 5 KG y, en caso de contar con una cabina de control de luces y/o sonido, y en caso de corresponder, deberá contar en la misma un (1) matafuegos CO2 5 kg. Los Centros Culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" se regirán por las disposiciones establecidas en el capítulo 4.12.2.3 del Código de Edificación. Art. 10°.- Evacuación. Los Centros Culturales "Clase A" deberán colocar un plano indicador de los medios de salida en un lugar visible del establecimiento. No se les exigirá la tramitación de un plan de evacuación. Los Centros Culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" deberán colocar un plano indicador de los medios de salida en un lugar visible del establecimiento, y presentar un plan de evacuación del establecimiento realizado por un ingeniero en seguridad e higiene presentado ante la Dirección General de Defensa Civil. Art. 11°.- Para los Centros Culturales que acrediten la preexistencia al 31 de diciembre del 2014 en algunos de los usos culturales previstos en las Leyes 2323, 2324, 2542 y sus modificatorias podrán mantener su actividad, aún cuando se localicen en distritos no permitidos por las planillas anexas modificatorias del Cuadro de usos, Anexos I y II (Ver Anexos I y II en el BOCBA Nº 4552 del 6 de enero de 2015 referente al Expte. 1901-F-2014 y agreg.).
Apertura del Registro de Participantes de la Audiencia: 18/03/2015
Cierre del Registro de Participantes de la Audiencia: 16/04/2015 a las 16:30 hs
Inscripción de Participantes: Las personas físicas podrán iniciar la inscripción a través de la página web www.legislatura.gov.ar/audi.php o bien, personalmente en la Dirección General de Gestión y Participación Ciudadana de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sita en la calle Perú 160, Piso 2°, Of. 231. Para finalizar dicho trámite, es de estricto cumplimiento acreditar identidad con DNI, LC o LE el día de la Audiencia Pública. Las personas jurídicas deberán hacerlo únicamente a través de sus representantes legales acreditando dicha personería en la Dirección General. Horario de atención al público: lunes a viernes de 10 a 18 hs.
Vista completa de la Ley Inicial y de los Expedientes: En la Dirección General de Gestión y Participación Ciudadana. Informes: Tel. 4338-3151, mail dg.gypciudadana@legislatura.gov.ar.
Autoridades de la Audiencia: La Presidenta de la Legislatura, o quien se designe conforme lo dispone el Art. 12 de la Ley Nº 6.