Ley Nº 1.004

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RECONÓCENSE LAS UNIONES CIVILES EN LA C.A.B.A., CRÉASE EL REGISTRO PÚBLICO AL EFECTO

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Unión Civil: A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil: a) A la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual. b) Que hayan convivido en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya descendencia en común. c) Los integrantes deben tener domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripto con por lo menos dos años de anterioridad a la fecha en la que solicita la inscripción. d) Inscribir la unión en el Registro Público de Uniones Civiles.

Artículo 2º - Registro Público de Uniones Civiles: Créase el Registro Público de Uniones Civiles, con las siguientes funciones: a) Inscribir la unión civil a solicitud de ambos integrantes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente Ley. b) Inscribir, en su caso, la disolución de la unión civil. c) Expedir constancias de inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes de la unión civil.

Artículo 3º - Prueba: El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º, a los efectos de proceder a la inscripción de la unión civil, se prueba por testigos en un mínimo de dos (2) y un máximo de cinco (5), excepto que entre las partes haya descendencia en común, la que se acreditará fehacientemente.

Artículo 4º - Derechos: Para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de toda la normativa dictada por la Ciudad, los integrantes de la unión civil tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges.

Artículo 5º - Impedimentos: No pueden constituir una unión civil: a) Los menores de edad. b) Los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos o medio hermanos . c) Los parientes por adopción plena, en los mismos casos de los incisos b y e. Los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada. d) Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados. e) Los que se encuentren unidos en matrimonio, mientras subsista. f) Los que constituyeron una unión civil anterior mientras subsista. g) Los declarados incapaces.

Artículo 6º - Disolución: La unión civil queda disuelta por: a) Mutuo acuerdo. b) Voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión civil. c) Matrimonio posterior de uno de los miembros de la unión civil. d) Muerte de uno de los integrantes de la unión civil. En el caso del inciso b, la disolución de la unión civil opera a partir de la denuncia efectuada ante el Registro Público de Uniones Civiles por cualquiera de sus integrantes. En ese acto, el denunciante debe acreditar que ha notificado fehacientemente su voluntad de disolverla al otro integrante de la unión civil.

Artículo 7º - El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.

Artículo 8º - Comuníquese, etc. Busacca – Alemany