Disposición 18 DGRC

Normativas

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VISTO:

El Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nacional N° 26.413, el Decreto GCABA 310/17 GCABA, la Disposición N° 40/GCABA/DGRC/00 y el Expediente Electrónico 06456298-2018- DGRC;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional N° 26.413 en su artículo 2° establece que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y estaráa cargo de un Director General;

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto GCABA N° 310/17, la Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno, es el órgano que desempeña las funciones comprendidas en la ley antes citada, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires;

Que el artículo 1 de la citada Ley nacional establece que: “Todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”;

Que de las normas precedentes, se infiere que el legislador le otorgó a cada jurisdicción territorial y al Director General del Registro en cuestión, cierto margen de discrecionalidad organizacional;

Que del mencionado artículo 2 de la Ley 26.413 se infiere que cada gobierno provincial y la Ciudad de Buenos Aires, poseen facultades para organizar el funcionamiento de sus respectivos Registros, con las limitaciones emergentes de la propia ley;

Que la última normativa interna de funcionamiento del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires fue la Disposición N° 40 emitida en el año 2000;

Que dicha Disposición General ha sido de utilización permanente y asidua por parte de los Oficiales Públicos, funcionarios y agentes de este ente registral, y ha redundado en beneficio de los ciudadanos, al aportar el marco de seguridad jurídica necesario en un todo de acuerdo al servicio que por competencia corresponde a este Registro Civil;

Que desde la sanción de dicha normativa interna hasta la actualidad, han sucedido hitos legislativos de enorme trascendencia, los que han reflejado cambios sociales y culturales que este Registro Civil, no puede ni debe soslayar, toda vez que la demanda de los ciudadanos, amparados en novedosas situaciones

jurídicas, exige un accionar a la altura de las circunstancias;

Que sólo por mencionar algunas de las normas disruptivas para el funcionamiento del Registro Civil, se encuentra la Ley N° 1004 de Unión Civil de la Cuidad de Buenos Aires del año 2002, la Ley N° 26.618 de Matrimonio Igualitario del año 2010, la Ley N° 26.743 de Identidad de Género del 2012, la Ley N° 26.862 de Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida del año 2013; y como corolario el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 1 agosto de 2015, cuyo plexo normativo se encuentra contenido en la Ley N° 26.994;

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, ha incorporado novedosas cuestiones relacionadas al Derecho de Familia, generando un profundo cambio de paradigma en las materias allí comprendidas;

Que esta nueva categorización del Derecho de Familia, es la consecuencia de la “constitucionalización” del Derecho Civil y de la incorporación de los Tratados Internacionales a nuestra Norma Fundamental, que los recoge e integra a través del artículo 75, inciso 22, ocasionando importantes repercusiones en esta rama del Derecho Civil, sobre la que recaen con mayor contundencia las nuevas concepciones globales referidas a la persona humana y a su entorno;

Que el mencionado ordenamiento de fondo, ha sido concebido en función de diversos principios, alguno de los cuales es menester explayarse;

Que en relación a la definición de “Identidad”, se entiende el constitucionalizar el Derecho Privado y establecer una comunidad de principios entre aquel y el Derecho Público, incorporando los Tratados Internacionales a los que nuestro país adhiere y que tienen jerarquía constitucional, especialmente en materia de derechos humanos y de protección a la niñez;

Que en relación a la “Consolidación De La Igualdad”, se han asimilado derechos consagrados en los últimos años, por ejemplo, en normas como las ya mencionadas del "Matrimonio Igualitario" e "Identidad de Género";

Que por su parte, establece la “No Discriminación”, al poner en funcionamiento un sistema legal igualitario, sin exclusiones fundadas en razones de sexo, origen, religión o fortuna;

Que en cuanto al “Acogimiento De La Pluralidad”, brinda soporte normativo a una sociedad multicultural, legislando tanto para las personas individualmente consideradas, como para la familia como núcleo esencial de integración;

Que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires no ha sido ajeno al proceso de transformación motivado por la novedosa irrupción del Código Civil y Comercial de la Nación, el que habiendo exorbitado las previsiones contempladas en la Disposición 40-2000-DGRC, motivó la creación de diversas disposiciones legales, a efectos por un lado, de readecuar el funcionamiento del servicio brindado a los ciudadanos y por otro, no menos importante, servir de base de los fundamentos normativos y operativos de la nueva Normativa del Registro Civil;

Que tanto la normativa propuesta como sus antecedentes más cercanos, han sido pensadas y diseñadas, teniendo como principios rectores la autonomía de la voluntad, la eficacia y eficacia administrativa - evitando cuando ello es legalmente posible la judicialización de los requerimientos, logrando allanar el camino de los peticionantes quienes obtienen mayor inmediatez y celeridad en el pleno y efectivo goce de sus derechos; la igualdad, la no discriminación y celeridad, entre otros, todo lo cual redunda a en una mayor calidad de la gestión pública;

Que asimismo, teniendo como objetivo la cercanía con el ciudadano, durante el año 2017, en el marco del programa Dialogando Buenos Aires y en coordinación con otras áreas del Ministerio Gobierno, se llevaron a cabo Jornadas de debate del proyecto de la nueva Normativa del Registro Civil, contando con la participación de asistentes del ámbito judicial, académico, doctrinario, Organizaciones No

Gubernamentales, organismos públicos y privados, entre otros;

Que el espíritu de las Jornadas de debate fue acercar la propuesta de muchos de los temas insertos en la nueva Disposición General a distintos actores, que directa o indirectamente interactúan con el Registro Civil, y así delinear un texto lo más amplio y consensuado posible, donde se pueda materializar el derecho que por ley asiste al vecino;

Que en ese orden de ideas, y considerando que es obligación del Estado arbitrar todos los medios a fin de proporcionar asistencia eficiente y oportuna al ciudadano, más aún en momentos de sufrimiento o padecimiento, esta Dirección General emitió la Disposición DI-23-2016-DGRC, autorizando a la tramitación del nacimiento de un “nacido vivo-fallecido” en las oficinas de Defunciones del Registro del Civil;

Que basado en el principio de autonomía de la voluntad, y considerando el marco normativo y su coyuntura como un todo coherente y armónico, se emitió la Disposición DI 26-2016-DGRC, garantizando el derecho de los ciudadanos de elegir activamente el establecimiento público o privado, a fin de la realización de los exámenes médicos prenupciales y la obtención del certificado correspondiente, necesario hasta hoy, para la celebración del matrimonio;

Que en este mismo temperamento, y siendo las políticas de cercanía con el ciudadano un valor particularmente destacado por esta Administración, se emitió la Disposición DI-77-2016-DGRC, autorizando a celebrar matrimonios fuera de las sedes del Registro Civil, en aquellos lugares que por su valor histórico y/o cultural se consideren emblemáticos y se habiliten a tal fin;

Que profundizando el espíritu de la disposición señalada precedentemente, a través de la Disposición DI- 20-2017-DGRC, se autorizó a que los contrayentes puedan realizar las celebraciones matrimoniales en el lugar que deseen, siempre que sea dentro del ejido urbano de la Ciudad de Buenos Aires;

Que inspiradas en los principios de eficiencia, eficacia administrativa y cercanía con el ciudadano, se emitió la Disposición DI-120-2016-DGRC y DI-1-2017-DGRC, por medio de la cual se facultó a los Oficiales Públicos a realizar la rectificación de errores u omisiones materiales, generados en la carga de datos del acta, siempre que surjan del cotejo de la documentación que conforma el legajo del asiento respectivo y que sea durante el año de labrada el acta;

Que a través de dos Disposiciones de Alcance Particular N° DIAPA 6761-2016, DIAPA-190-2017-DGRC, y DIAPA-2017-905-DGRC, esta Dirección General dio un salto cualitativo en materia del ejercicio del derecho a la identidad de género, al autorizar la rectificación de todas los asientos, actas y registros – y no sólo las de nacimiento – en las que una persona que haya rectificado registralmente su sexo y prenombre sea parte;

Que dicha conclusión es el resultado del análisis de la Ley Identidad de Género N° 26.743, cuyo articulado da adecuado tratamiento al derecho a la identidad de género, sentando las bases interpretativas que permiten realizar una exégesis adecuada al contexto analizado y del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación;

Que ambos cuerpos normativos, propenden a la no judicialización del trámite de opción de cambio de género, a fin de eliminar las trabas burocráticas que en materia administrativa solía imponerse para el ejercicio de la gran mayoría de los derechos personalísimos; razón por la cual una interpretación armónica e integral de los mismos nos permite entender que este Registro Civil debe proceder, en su propia sede, a la rectificación de todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios, en un todo de acuerdo al criterio de integralidad instaurado por la norma de fondo;

Que en aquella oportunidad se advirtió que una interpretación contraria determinaría dejar sin sentido a las palabras empleadas por el legislador, al tiempo que consagraría una discriminación arbitraria respecto de los terceros eventualmente involucrados;

Que en relación al derecho a la identidad de género, la regla es que la persona, como titular, puede disponer de su derecho a la imagen, a la intimidad, al cuidado de su cuerpo y demás derechos personalísimos por su misma naturaleza y por hacer a la dignidad de la persona, sin requerir la concurrencia de terceros;

Que por otro lado y en un todo de acuerdo a la coherencia normativa y administrativa que debe existir en el accionar de la administración pública, no resulta excesivo suponer que una posición contraria a autorizar la modificación de todas las partidas, títulos y asientos registrales, implicaría que en un mismoorganismo registral co-existieran partidas respecto de la misma persona pero con distinto sexo y nombre de pila;

Que en similar sentido deberá proceder este Registro Civil en el caso de víctimas de desaparición forzada de personas, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad, toda vez que el artículo 69 última parte del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que para dichos casos, la rectificación del prenombre y apellido, no requieren la intervención judicial, sin perjuicio de que ella sí resulte necesaria cuando se pretenda la modificación del resto de los datos contenidos en las actas (vgr, circunstancias fácticas y datos filiatorios);

Que en las Jornadas de Debate del Dialogando Buenos Aires- Nueva Normativa del Registro Civil donde ambas temáticas fueron abordadas, la aceptación a estas posturas disruptivas, han tenido una amplia aceptación por parte de los participantes;

Que en otro orden de ideas, a través de la Disposición DI-45-2017-DGRC y en un todo de acuerdo con el principio de eficacia y eficiencia administrativa, se dispuso que el formalismo del “timbrado” de las copias de las partidas, se acredita solamente mediante el comprobante de pago que en ocasión de la gestión de solicitud de partidas online expide la Dirección General de Tesorería dependiente del Ministerio de Hacienda de la esta Ciudad;

Que por su parte, mediante la Disposición DI-56-2017-DGRC esta Dirección General dispuso autorizar la inscripción de los recién nacidos con el apellido doble de alguno o ambos de los progenitores, cuando ello sea objeto de su expresa solicitud, materia que fue de expreso tratamiento y unánime aprobación entre los participantes de las Jornadas del Dialogando Buenos Aires- Nueva Normativa del Registro Civil,

Que el artículo 64 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone en relación al apellido de los hijos, que a pedido de los padres o del interesado con edad y madurez suficiente se podrá adicionar el apellido del otro progenitor;

Que en ese orden de ideas, y en base al principio de autonomía de la voluntad, en el caso de que exista acuerdo entre los progenitores, estos podrían acordar el orden y la composición del apellido del menor hasta sus 6 años, que es cuando comienza su escolarización; luego de lo cual sólo sería viable en sede administrativa la adición del apellido del otro progenitor, más no un cambio en la composición que deberá tramitar en sede judicial;

Que en cuanto a los prenombres permitidos por este Registro Civil, también el Código Civil y Comercial de la Nación ha sentado el principio de la libre elección por parte de los progenitores, estando estipulados en dicho texto normativo cuales son los impedimentos, uno de los cuales es la “extravagancia”, el cual puede ser entendido como aquellos que resultan ofensivos o que de cualquier modo pudieran afectar la dignidad, el decoro o la interacción de la persona en sociedad;

Que el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 558 y concordantes,incorpora una tercera fuente de filiación –además de la filiación por naturaleza y la adoptiva- mediante las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (en adelante THRA), estableciendo además los requerimientos jurídicos necesarios para así establecerla;

Que en un todo de acuerdo al mandato legal impartido por la norma de fondo, se dispuso a través de la Disposición DI-2016-121-DGRC, ordenar que en las inscripciones de nacimiento ocurridas a partir de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y cuya causa de filiación sea el empleo de

TRHA; el consentimiento, previo, informado y libre exigido por el artículo 561 de la norma citada, podrá ser presentado al momento de la inscripción del nacimiento para su certificación por parte del Oficial Público, quien otorgará fe pública al instrumento, previa manifestación y ratificación ante su presencia;

Que el artículo 3° de dicha Disposición dispone que la misma estará vigente "...hasta el momento en que el Ministerio de Salud de la Nación o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, emita la normativa, que determine la modalidad de certificación del consentimiento previo, libre e informado, conforme lo establecido por el artículo 561 del Código Civil y Comercial de la Nación", lo cual ya ha sucedido;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires emitió dictamen jurídico IF-2018-03496562- PGAAIYEP, en el marco de la consulta que se le efectuara respecto a quién es la autoridad sanitaria competente para realizar la legalización de los consentimientos informados, de los niños nacidos en esta Ciudad a través de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Que dicho dictamen concluyo: “Sin perjuicio de dejar sentado que la competencia en materia de Salud Pública es propia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atento que no se ha dictado aún la normativa correspondiente, a los efectos de la protocolización dispuesta por el Artículo 2° de la Resolución N° 616/E/17, y hasta tanto se sancione la debida legislación y reglamentación, resultaría competente el Ministerio de Salud de la Nación”;

Que por otro lado, las actuales tecnologías aplicadas a la modernización administrativa, le permiten al ciudadano realizar sus trámites de forma sencilla, ágil, práctica, segura, todo lo cual debe ser plasmado en el nuevo ordenamiento interno;

Que en orden a su competencia, corresponde evaluar los alcances de la Apostilla Electrónica emitida por países signatarios de la Convención de la Haya 1961;

Que en tal sentido se debe indicar que nuestro país oportunamente sancionó la ley 25.506 que en su artículo 16, en lo pertinente dispone que los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando cumplan los requisitos allí establecidos

Que es dable destacar que el país se encuentra en plena etapa de incorporación estadual de los documentos electrónicos con firma digital y en ese sentido el Poder Ejecutivo Nacional a través del reciente Decreto 27/2018 dedicó el Capitulo XI a la “Firma Digital Gestión Documental Electrónica” ratificando el valor de los instrumentos y de sus sistemas de validación, ampliando la ley 25.506 a todos los actos jurídicos y administrativos, lo que hace imperioso resolver en nuestro ámbito registral la aplicabilidad de las apostillas electrónicas extranjeras;

Que sentado lo expuesto, se tiene que tener presente que para el cumplimiento de las premisas de la primera parte del inciso a) del artículo 16 citado, el certificado debe contener: “…a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante; b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan: 1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única; 2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación; 3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado; 4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma; 5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.” (conf. art. 14 Ley 25.506);

Que en este sentido la apostilla electrónica se encuentra bajo las formas impuestas por la Convención de La Haya el 5 de octubre de 1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, aprobada en el país por la ley 23.458, las cuales requieren un determinado formato;: “La acotación tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lada como mínimo.

Apostille.

(Convención de La Haya du 5 octobre 1961).

  1. País................................................. El presente documento público.

  2. Ha sido firmado por...................................................

  3. Actuando en calidad de ......................................................

  4. Lleva el sello timbre de ..........................................Certificado

  5. En.................................................

  6. El día ......................................................

  7. Por ......................................................

  8. Bajo el N..........................................

  9. Sello-Timbre

  10. Firma: ......................................................”

Que podemos interpretar, con el consenso del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que bajo esta forma cumple con los requisitos destacados “ut supra”, debiendo entonces revisar la segunda parte del inciso en examen que requiere “…y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero…”;

Que conforme lo sostenido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, es válida la apostilla electrónica en virtud que ese acuerdo se encuentra enmarcada en una convención que la Argentina ha suscripto y ratificado por el Congreso de la Nación, razón por la cual, cabe disponer su aplicación requiriendo a los agentes de este Registro Civil, que las reciban con la obligación de verificar los extremos de autenticidad que el país otorgante disponga para ello, y a partir de tal recaudo, tener por válido en sus formas el instrumento que se presente para su registración o como prueba del acto a autorizar en esta repartición;

Que el artículo 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación Argentina establece que, compete al Congreso de la Nación: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”;

Que todo ello redunda en una correcta interpretación de las normas en examen, en el respeto por el principio de legalidad de los instrumentos extranjeros para su validez en la República Argentina;

Que respecto del régimen de las uniones civiles y uniones convivenciales, cabe recordar, en primer lugar, la Ley N° 1004 de la Ciudad de Buenos Aires que aprobó el instituto de las Uniones Civiles con validez en el ámbito de esta Ciudad, sentando un precedente para lo que luego sería la Ley de Matrimonio Igualitario, ya que podía estar conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual;

Que a su turno, el Código Civil y Comercial de la Nación, salvó una deuda a nivel nacional, considerando el progresivo incremento del número de personas que optan por organizar su vida familiar a partid de una Unión convivencial, siendo una constante en todos los sectores sociales y ámbitos geográficos;

Que, como se apuntara en las conclusiones de las Jornadas de Debate instrumentadas en la sede de este Registro y a las que se hiciera mención en párrafos anteriores, toda vez que la Ley N° 1004 de la Ciudad no ha sido derogada, corresponde que este organismos registral continúe receptando los pedidos de los ciudadanos para tramitar una u otra forma de unión;

Que la medida administrativa objeto de evaluación, se enmarca dentro de la lógica que los trámites administrativos deben ser facilitadores de los derechos en cabeza de los ciudadanos y no un obstáculo burocrático, teñido de obsoletas e innecesarias exigencias, que atentan contra el adecuado, fácil y rápido acceso al ejercicio de los derechos.

Que resulta oportuno destacar, que la iniciativa en estudio, encuentra asidero en los principios que caracterizan al procedimiento administrativo en su aspecto formal, como la rapidez, simplicidad y economía procedimentales.

Que la Gerencia Operativa Legal, tuvo la intervención que le compete, en orden a la normativa vigente. Por ello, en uso de las facultades que le son propias,