3.1. Derecho de toda persona a solicitar y recibir información pública.

Criterio sobre los requisitos para solicitar información conforme la Ley N° 104. No necesidad de la acreditación de derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven o funden la solicitud de información.

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El Órgano Garante entiende, en línea con los artículos 1 y 4 de la Ley N°104, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, creada u obtenida y en poder o control, de un sujeto obligado, sin necesidad de acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. 

 

 

  

 

  • Resolución N°1/OGDAI/2018 

Así, ha expresado en el Informe N°09025843/OGDAI/2018, integral y adjunto a la Resolución N°1/OGDAI/2018, que: 

Como surge del relato de los antecedentes, uno de los principales conflictos en el caso era la legitimación activa del [reclamante] para solicitar la información requerida. Este Órgano considera que no existe en el caso impedimento alguno para ejercer el derecho del [reclamante] a acceder y recibir la información solicitada. Como bien apuntaba el reclamante, el art. 1 de la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784) confiere una legitimación activa amplia para el ejercicio del derecho, otorgándose a toda persona el derecho de solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, sin necesidad alguna de acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición para realizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Así, dicho derecho implica la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones establecidas en dicha ley. 

Este alcance es resguardado por el art. 2 de la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784) en dos sentidos. Por un lado, a través de la estipulación de principios, entre los que se encuentran los principios de presunción de publicidad y accesibilidad a la información, in dubio pro petitor, completitud y transparencia. Por el otro, a través de la disposición de que el derecho de acceso a la información pública debe ser interpretado en concordancia con los principios que surjan del derecho público constitucional y de las convenciones internacionales pertinentes. El principio de publicidad consiste en la aseveración normativa de que toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por la ley. Por su parte, el principio de presunción de accesibilidad, en conjunto con los principios de completitud y transparencia de la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784), parecen reunir, en una interpretación teleológica de la norma, los principios de máximo acceso, máxima divulgación y de facilitación mentados en el art. 1 de la Ley N°27.275 que, v.gr., disponen respectivamente que: 

  1. la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles; 

  1. toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas, con lo que el acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas legalmente y de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican; y 

  1. ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento se encuentra o no en su poder y, en su caso, negar su divulgación si no se encuadra dentro de una excepción legal, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información. 

Ello es lo mismo que surge del sistema constitucional nacional y local (arts. 14, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 12 y 62 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y de los tratados y convenciones internacionales mentados por la propia Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784), v.gr., art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, como argumento independiente y adicional, se agrega el resguardo del derecho de acceso a la información de las actuaciones en los casos de procedimientos de faltas para los particulares damnificados en el art. 34 del Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone que “[e]l/la particular damnificado/a por alguna falta, no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero, acciones civiles derivadas del hecho. Sin perjuicio de ello, tiene derecho a ser informado acerca del curso del proceso”. 

En síntesis, toda persona en el ámbito de la República Argentina puede acceder sin restricción a la información de interés público sea el que sea el nivel del Estado en el que dicha información se genere y presente. Este Órgano concluye, por tanto, que, en principio, el [reclamante] goza, primero como persona, y además como particular damnificado, de un derecho de recibir la información que ha solicitado y que se encuentra en poder de la Unidad de Enlace de Faltas Especiales o en su órbita, en la medida en que ella sea pública y el [reclamante] haya correctamente emplazado su pedido en el marco de la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784). 

 

 

  • Resolución N°12/OGDAI/2018 

La posición se reitera y expande en el Informe N°21015766/OGDAI/2018, integral y adjunto a la Resolución N°12/OGDAI/2018, donde se explicita la totalidad del marco jurídico involucrado, y se expresa que: 

La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor apunta en su contestación original, en primer lugar y de modo específico, que “…en atención a las limitaciones establecidas por la Ley N°104, sumado a que no surge con claridad la legitimación del interesado para solicitar los datos que se requieren sobre los administradores señalados, no resulta posible brindar la totalidad de la información que solicita en su escrito”. A su vez, reitera esta posición al final de su escrito, donde observa que “…no se advierte cuál resulta el interés del presentante con respecto a los administradores en cuestión”. 

Dicha postura resulta completamente contraria a lo dispuesto en el orden local por la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y al alcance que posee el derecho de acceso a la información pública en el marco del orden nacional e internacional, a los que remite expresamente el artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). 

En este sentido, el artículo 1 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) reconoce el derecho fundamental de toda persona de acceder a la información pública sin necesidad de acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven o sustenten la solicitud de información: 

Artículo 1. Derecho de acceso a la información pública: Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. 

A su vez, el artículo 9 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) sostiene que: 

Artículo 9. Formalidad: La solicitud podrá ser presentada por medio escrito o por vía electrónica. En todo caso, se deberá entregar o remitir una constancia de la solicitud al peticionante. La solicitud no estará sujeta a ninguna otra formalidad. No será necesario manifestar las razones que motivan la solicitud ni acreditar la identificación del requirente. 

Dicho alcance es replicado por los artículos 2 y 4 de la Ley N°27.275, Ley Nacional de Acceso a la Información Pública, que estipula: 

Artículo 2. Derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma. Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley. 

Artículo 4.- Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado. 

Y no resulta ocioso recordar aquí el artículo 31 de la Constitución Nacional, que estipula: 

Artículo 31. Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. 

y el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que lee:  

 

Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos. 

De todo lo que se desprende ya, a simple vista, que no puede sostenerse jurídicamente y de buena fe que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de acceso a la información pública por parte de un solicitante se ve limitado a aquellas personas que puedan acreditar un derecho subjetivo, un interés legítimo o bien que requiere que el solicitante acredite las razones que sustentan o motivan su solicitud. 

Dicha posición es concordante con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el caso «Claude Reyes», donde se reconoce a toda persona el derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental dimanante del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos —integrada con jerarquía constitucional a nuestro ordenamiento por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional—. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado: 

76. En este sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información. 

77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información pública bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.  

 

Dicha posición fue reflejada posteriormente en los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información” emitidos por el Comité Jurídico Interamericano, que como principio 1 expresó: 

Toda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto solo a un régimen limitado de excepciones, acordes con una sociedad democrática y proporcionales al interés que los justifica. Los Estados deben asegurar el respeto al derecho de acceso a la información, adoptando la legislación apropiada y poniendo en práctica los medios necesarios para su implementación. 

y en los artículos 2 y 5 de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública: 

2. Esta ley establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad, de tal manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. 

5. Toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública que esté comprendida por la presente ley tendrá los siguientes derechos, sujetos únicamente a las disposiciones del capítulo IV de esta ley: a) a ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública; b) si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita; c) si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información; d) a realizar solicitudes de información en forma anónima; e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información; f) a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos. 

A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la existencia y alcance de dicho derecho de acceso a la información, recogiendo su desarrollo progresivo, a partir del fallo «Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI – (dto. 1172/03) s/amparo ley 16.986», donde expresó: 

Que la importancia de esta decisión internacional [in re: «Claude Reyes y otros vs. Chile»] consiste en que se reconoce el carácter fundamental de dicho derecho en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descrito en la palabra "buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a "recibir” la información solicitada (confr. párr. 75 a 77, del precedente antes citado). La sentencia de la Corte fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona; es decir que la legitimidad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción (conf. párrafos 88, 89, 93, 94, 121, 122). 

El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información. En tal sentido se observa que la Corte Internacional impuso la obligación de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez (...) que "la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. El Estado debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a ese derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores..." (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio 4 "Obligación de las autoridades"; Declaración de SOCIUS Perú 2003, 

Estudio Especial citado, párr. 96). 

y el fallo «CIPPEC c/ EN – Min. Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986», donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que el hecho de que la información solicitada involucre datos de terceros no es una razón dirimente para exigir al solicitante un interés calificado, puesto que el plexo normativo en una interpretación armónica no lo exige así. La Corte Suprema expresa, de este modo, que: 

12) Que como puede advertirse, en materia de acceso a la información pública existe un importante consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente. 

En efecto, se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado, sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud. De poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materia de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal. 

Ello es así ya que el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo en ésta ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere. 

13) Que, a partir de lo expuesto, una interpretación que permita la coexistencia armónica de las disposiciones existentes en el ordenamiento nacional en materia de datos personales y de acceso a la información, lleva a sostener que las disposiciones del artículo 11 de la ley 25.326, en cuanto subordinan la cesión de esos datos a la existencia de un interés legítimo, no alcanzan a aquellos supuestos relativos a información personal que forma parte de la gestión pública. 

Por ello, la restricción contemplada en el precepto debe entenderse como un límite a la circulación de datos personales entre personas públicas o privadas que se dedican a su tratamiento, mas no parece posible extender sin más sus previsiones a supuestos de interés público como el planteado en autos, pues ello significaría desconocer, o cuanto menos obstaculizar, el pleno goce de un derecho humano reconocido tanto en nuestra Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales que la República Argentina ha suscripto. 

14) Que, en síntesis, el hecho de que la información de registros públicos requerida involucre datos de terceros no aparece como una razón dirimente para exigir al solicitante un interés calificado, máxime cuando la única norma que regula lo relativo al acceso a la información pública para el Poder Ejecutivo Nacional expresamente descarta tal posibilidad. 

La posición se repite también en el caso «Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy — Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad», donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene como regla que la simple calidad de ciudadano acreditada es, conforme la normativa local de Jujuy (artículo 10 de la Ley N°4.444), suficiente para autorizar la intervención judicial a los fines de ejercer su jurisdicción y dar cumplimiento a una solicitud de acceso a información pública, en vista de que la norma local habilita al actor a solicitar la información requerida en su carácter de ciudadano y sin necesidad de acreditar interés, derecho o afección alguna, vid., sin necesidad de demostrar la existencia de un derecho vulnerado, la configuración del rol de víctima o la prueba de la relación directa o inmediata con los perjuicios que provoca el acto u omisión impugnados, y se agrega a ello que una interpretación contraria de la norma la coloca en pugna con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13, tratado de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, C.N.), que estipula el derecho de toda persona a solicitar acceso a la información bajo control del Estado sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal. 

Se desprende lo expuesto, entonces, que ninguna persona debe acreditar, en nuestro ordenamiento jurídico, derecho subjetivo, interés legítimo o razón alguna que motiven un pedido de información pública, y cualquier denegatoria del acceso a la información solicitada sobre esa base debe ser desechada de plano, teniéndose por injustificada en los términos de los artículos 1, 2, 4, 5, 9 y 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784).