7.6. Acceso gratuito a la información pública.

Criterio del OGDAI acerca del alcance del principio de gratuidad del artículo 2 de la Ley N° 104.

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El Órgano Garante interpreta que el artículo 8 de la Ley N°104 efectúa la siguiente ponderación de los principios de accesibilidad y gratuidad receptados en el artículo 2 de dicha norma. Por un lado, estipula que el acceso a la información pública es, en principio, gratuito, lo que significa que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho. Por el otro lado, sin embargo, establece que los costos de reproducción de la información, esto es, de la obtención de copias —como recepta el artículo 1 de la Ley N°104— corren a cargo del solicitante. 

 

Ello porque, en un análisis de razonabilidad, se entiende que la Administración y el resto de los sujetos obligados no pueden ni tienen por qué hacer frente a los costos extraordinarios provenientes de la reproducción de información en copias físicas, sobre todo cuando la misma se encuentra disponible públicamente online y es fácilmente identificable como para que la/el particular pueda encontrarla por sí mismo; o bien cuando es posible entregar una versión digital al solicitante para que el mismo proceda a su reproducción en formato físico. 

 

No obstante, esta posición no es absoluta ni puede serlo ya que la imposición absoluta al solicitante de este deber puede constituir, en algunos casos, un obstáculo al derecho de acceso a la información por la vulneración de los principios de accesibilidad, completitud, buena fe y gratuidad. 

 

Por ende, el Órgano Garante ha receptado el Criterio de Interpretación N°6 del Anexo I de la Resolución 4-E/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública de la Nación, que dispone:

 

La información solicitada deberá ser entregada sin costo.

En el caso en que los sujetos obligados no posean versión electrónica de la información solicitada, deberán:

  1. Entregar copia papel o permitir la reproducción en dispositivos electrónicos.
  2. Si la información requerida fuera menor a las 50 (cincuenta) hojas simples, y el organismo contara con los medios para la realización de copias, la reproducción estará a cargo del sujeto obligado.
  3. Cuando supere las 50 (cincuenta) hojas simples o el sujeto requerido no pudiera reproducirlas a pesar que se tratara de un número menor de hojas, personal de la dependencia que tramita la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública acompañará al solicitante a sacar las fotocopias de la respuesta y el costo de las mismas irá por cuenta del requirente.
  4. En ningún caso el costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
  5. Toda vez que se comunique al ciudadano que se le hará entrega de la información solicitada y que ella supera las 50 (cincuenta) hojas simples o que el organismo no está en condiciones de realizar las copias, se deberá también poner en su conocimiento la forma de entrega de la misma y comunicar, en su caso, la necesidad de disponer de un dispositivo de almacenamiento digital para tal fin.

La regla es entonces que, en la medida en que la reproducción requerida no exceda de 50 hojas simples, no exista una versión electrónica que pueda ponerse a disposición del solicitante y el sujeto obligado cuente con medios para realizar las copias, corresponde al sujeto obligado realizar y entregar las reproducciones solicitadas.

  • Resolución N°1/OGDAI/2018

El Informe N°09025843/OGDAI/2018, integral y adjunto a la Resolución N°1/OGDAI/2018, dispone:

En lo que hace a la cuestión de las copias, el derecho de acceso a la información pública comprende, como bien lo dispone el art. 1 de la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784), la libertad de recibir y copiar la información solicitada a la que se tiene acceso. A su vez, la presunción de accesibilidad implica que el poder público debe divulgar y hacer accesible a todas las personas la información del modo más amplio, completo y sencillo posible, lo que trae como lógico corolario la puesta a disposición de copias de la información para que el individuo pueda hacer suya la información de interés público. Finalmente, la Ley N°104 (texto modificado por Ley N°5.784), en el art. 8, establece la gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información disponiendo la posibilidad de que el solicitante obtenga una reproducción de la información, a su cargo. Se observa así, en relación a esto último, que la ley preserva en su art. 8 el derecho de acceso a la información de las personas evitando que el Estado pueda cobrar por el acceso a ella, pero realiza un análisis de razonabilidad entendiendo que tampoco corresponde a la Administración hacer frente a costos extraordinarios provenientes de la reproducción de la información para el particular. Ello, sobre todo, en el caso de que la información se encuentre disponible públicamente por vía electrónica y sea fácilmente identificable como para que el particular pueda encontrarla por sí mismo. 

Pero, a su vez, tampoco puede plantearse como absoluto el deber del particular de afrontar los gastos de reproducción, puesto que en ese último caso el costo de reproducción o la mera dificultad de ella (puesto que, por ejemplo, no logra coordinarse con el sujeto obligado para la realización de las copias o éste no cuenta con los medios para realizar las copias) supondrían un obstáculo al derecho de acceso a la información y la vulneración de los principios de accesibilidad, completitud, buena fe e, incluso, gratuidad. Se hace necesario, por ende, proceder a la ponderación entre los principios sentados. Así, este Órgano Garante hace suyos los criterios relativos a la gratuidad dispuestos a nivel nacional por la Agencia de Acceso a la Información Pública, disponiendo como excepción a dicha regla que, en la medida en que la reproducción solicitada no exceda de un total de cincuenta (50) hojas simples, no exista una versión electrónica que pueda ponerse a disposición del solicitante y el organismo obligado cuente con medios para realizar las copias, corresponde al sujeto obligado realizar y entregar las copias solicitadas.