9.1. Obligación de fundamentar la aplicación de una excepción.
Criterio del OGDAI acerca de la obligación de fundamentar la aplicación de una excepción en caso de denegatoria de una solicitud de información, así como de la obligación adjunta de demostrar la imposibilidad de disociación de la información protegida.
El Órgano Garante sostiene que de la interpretación armónica de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 12 y 13 de la Ley N°104, en conjunto con el marco jurídico local, nacional e internacional en el que se insertan, no puede convalidarse una denegatoria de información basada únicamente en la mera alegación o invocación de alguna de las causales de excepción, esto es, que la información no existe y que el sujeto no está legalmente obligado a producirla —primer supuesto contemplado por el artículo 13— o que está comprendida en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 —segundo supuesto contemplado por el artículo 13—.
Para que sea procedente, los sujetos obligados deben fundamentar de modo claro, concreto y sustantivo la denegatoria de información, exponiendo, describiendo y demostrando de manera detallada las razones de hecho y de derecho que la justifican.
En los casos del artículo 6, considerando que la interpretación y aplicación de las excepciones es de carácter restrictivo, los sujetos obligados deben demostrar además que (i) la limitación es necesaria y legítima en un régimen democrático, puesto que protege intereses legítimos igual de fundamentales que el acceso a la información pública; (ii) el hecho de revelar la información podría verosímilmente ocasionar un daño sustancial a los intereses protegidos por la limitación; y (iii) la probabilidad y grado de dicho daño son superiores al interés público en divulgación de la información. Además, en atención al artículo 7, corresponde a los sujetos obligados probar que la información solicitada no es susceptible de disociación o divulgación parcial, es decir, la imposibilidad de producir un documento testado o nuevo que no revele lo contemplado en la excepción.
- Resolución N° 11/OGDAI/2018
Así, en el Informe N°21003953/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°11/OGDAI/2018, se expresó:
[...] es necesario destacar que, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, no basta con la mera alegación de la aplicación de una excepción para tener por justificada la denegatoria de la información. El sujeto obligado debe fundamentar, de modo suficiente y adecuado, la procedencia y aplicación de la excepción en el caso, considerando para ello: (a) los intereses protegidos por las excepciones y la legitimidad de la restricción en una sociedad democrática; (b) que la posibilidad del daño a estos intereses protegidos debe quedar verosímilmente demostrada; (c) que debe demostrarse la preponderancia del interés protegido por sobre el interés público en la divulgación de la información; (d) que la interpretación de las excepciones debe ser restrictiva; y (e) que debe demostrarse que resulta imposible disociar la información solicitada de la información protegida.
En este sentido, es necesario partir de la delimitación del ordenamiento jurídico que reconoce, regula y protege el derecho fundamental de acceso a la información pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, dicho ordenamiento está, en primer lugar, provisto por la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y su decreto reglamentario, el Decreto N°260/GCABA/2017, que regulan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su vez, de modo explícito, la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) refiere al ordenamiento constitucional local, nacional e internacional, disponiendo en su artículo 2 que:
El Derecho de Acceso a la Información Pública se interpretará conforme a la Constitución de la Nación, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Argentina.
A ello se agrega lo dispuesto por los artículos 10 y 12, inciso 2, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que estipulan:
Artículo 10. Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos.
Artículo 12. La Ciudad garantiza:
[…]
2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura.
En este marco, está reconocido tanto a nivel internacional como nacional y local que la denegatoria de la información solicitada en virtud de alguna de las excepciones recogidas por el ordenamiento legal procede únicamente mediante una explicación fundada de su aplicación en el caso. Así, en primer lugar, el artículo 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) es explícito al referir:
Artículo 13. Denegatoria fundada. La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un/una funcionario/a de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada. La denegatoria solo procede en aquellos casos en que la información no exista y cuando el funcionario no esté legalmente obligado a producirla o cuando se produzca alguna de las excepciones previstas en al Artículo 6° de la presente Ley, debiéndose exponer de manera detallada los elementos y las razones que la fundan.
La interpretación literal de dicho artículo no deja lugar a dudas y es clara en imponer la obligación a los agentes públicos que realizan y suscriben la denegatoria de fundamentar el acto administrativo que la concreta, exponiendo las razones y los elementos que la fundan, lo que incluye necesariamente la necesidad de explicar cómo y por qué se configura alguno de los supuestos de excepción contemplados por el artículo 6 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). A ello se agrega que la interpretación teleológica y sistemática de la norma apunta en el mismo sentido: al imponer el artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) los principios de presunción de publicidad y accesibilidad, transparencia, completitud, alcance limitado de las excepciones, «in dubio pro petitor» y buena fe como principios de interpretación y aplicación de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), se deduce necesariamente la obligación del sujeto obligado de fundamentar la denegatoria de la solicitud de información pública: si toda la información es, en principio, pública y accesible, y el sujeto obligado debe proveerla de modo completo, veraz, adecuado y oportuno a fin de garantizar el derecho de toda persona a acceder, recibir y analizar la información en su poder, y en dicha actuación el sujeto obligado debe, por un lado, contemplar que el alcance de las excepciones del artículo 6 es restringido a la configuración explícita de los supuestos mentados y, por el otro, actuar de buena fe frente al administrado y en su favor en caso de duda razonable; no puede sino entonces deducirse que en su actuación y, en particular, en caso de una denegatoria, el sujeto obligado debe fundamentar adecuadamente la postura que asume, proveyendo la base normativa y fáctica que justifica de modo completo su actuar, puesto que se está apartando, en realidad, de la regla en la materia —vid., de la publicidad y el libre acceso—, con lo que debe justificar de modo convincente su actuar excepcional.
Dicha postura es compartida por la Ley N°27.275 en el marco nacional. Específicamente, el artículo 1 de la Ley N°27.275 define el principio del alcance limitado de las excepciones del siguiente modo:
Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información.
A su vez, a ello se agrega la definición provista para los principios de transparencia y máxima divulgación, de facilitación, de buena fe y de in dubio pro petitor, en el mismo artículo:
Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.
[…]
In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información.
Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.
Dichas definiciones no sólo informan la aplicación y protección del derecho de acceso a la información en la órbita nacional, sino que informan también la protección del derecho a nivel local —en tanto y en cuanto, como sostiene el artículo 2 del Código Civil y Comercial, la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta las leyes análogas y los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento—; a lo que se suma que la interpretación de los derechos humanos fundamentales debe realizarse en atención al principio pro homine, asegurando su mayor extensión y protección.
Se agregan a ello la disposición del artículo 13 de la Ley N°27.275, análoga del artículo 13 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784):
Artículo 13. Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la presente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.
[…]
así como las disposiciones, ya a nivel más general, de las leyes de procedimiento administrativo pertinentes, que requieren la motivación de todo acto administrativo como requisito esencial. En este sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto de Necesidad y Urgencia N°1.510/97) dispone en su artículo 7 que: “[s]on requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: […] e) Motivación. Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo [v.gr., la causa del acto: los hechos y antecedentes que sirven de causa al acto administrativo y el derecho aplicable]”; y lo mismo dispone la Ley de Procedimiento Administrativo en la órbita nacional, el Decreto-Ley N°19.549, que en su artículo 7 estipula: “[s]on requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: […] e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
De lo expuesto se colige entonces, ya desde el plano puramente legal, que es obligación ineludible del sujeto obligado el fundamentar adecuadamente la aplicación de la excepción en el caso particular, explicando con claridad cómo y por qué procede la limitación del acceso a la información en el caso y explicitando la configuración del supuesto previsto por la ley. No basta, por ende, la mera referencia a la excepción, sino que se requiere la explicitación del razonamiento lógico-jurídico, sustentado en un marco fáctico verificado y verificable, que torna procedente su aplicación en el caso.
Por su parte, a nivel internacional, ya de por sí la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 30 que:
Artículo 30. Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
de lo que se deduce el ineludible deber de fundamentar la restricción impuesta al derecho —en nuestro caso, al derecho de acceso a la información, reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—, puesto que resulta imprescindible que se explicite la conformidad de la restricción aplicada a las leyes dadas y al propósito que las informa. La mera referencia a la excepción contenida en la ley no basta para configurar un supuesto de fundamentación: el sujeto obligado requiere no sólo consignar la ley que avala su actuación, sino explicar cómo se ajusta su actuación a ella y a los fines que persigue. Dichos principios, y los anteriormente mencionados, son recogidos por la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en sus artículos 2, 7 y 52, que estipulan:
2. Esta ley establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa en el principio de máxima publicidad, de tal manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
[…]
7. Toda persona encargada de la interpretación de esta ley, o de cualquier otra legislación o instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá adoptar la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la información.
[…]
52. La carga de la prueba deberá recaer en la autoridad pública a fin demostrar que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones contenidas en el artículo 41. En particular, la autoridad deberá establecer: a) que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática basada en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano; b) que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y c) que la probabilidad y el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información.
Dichas consideraciones surgen de la jurisprudencia establecida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso «Claude Reyes» expresó en lo pertinente:
77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.
[…]
89. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término, deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Al respecto la Corte ha enfatizado que:
En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general.
[…]
El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del "bien común" (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático […].
En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.
La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.
Corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos.
[…]
98. Tal como ha quedado acreditado, la restricción aplicada en el presente caso no cumplió con los parámetros convencionales. Al respecto, la Corte entiende que el establecimiento de restricciones al derecho de acceso a información bajo el control del Estado a través de la práctica de sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales (supra párrs. 77 y 88 a 93), crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha expresado, en relación a la fundamentación, que:
A criterio de este Tribunal, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados, sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial del presente caso.
A nivel nacional, por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado:
25) Que tanto de la jurisprudencia de esta Corte como de aquella de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la que se ha hecho referencia en el considerando 7° resulta que el derecho de acceso a la información, en tanto elemento constitutivo de la libertad de expresión protegido por normas constitucionales y convencionales, no es un derecho absoluto sino que puede estar sujeto a limitaciones. No obstante ello, tales restricciones deben ser verdaderamente excepcionales, perseguir objetivos legítimos y ser necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. En efecto, el secreto solo puede justificarse para proteger un interés igualmente público, por lo tanto, la reserva solo resulta admisible para "asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas" (confr. Claude Reyes, citado).
26) Que, en razón de ello y para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público.
27) Que, en las presentaciones formuladas en autos la demandada exclusivamente se limitó a invocar la concurrencia de las causales de excepción contempladas en el artículo 16 del Anexo VII del decreto 1172/03 y también en el artículo 7° de la ley 25.831 para justificar el rechazo de la solicitud que se le formulara, sin aportar mayores precisiones al respecto. Convalidar, sin más, una respuesta de esa vaguedad significaría dejar librada la garantía del acceso a la información al arbitrio discrecional del obligado y reduciría la actividad del magistrado a conformar, sin ninguna posibilidad de revisión, el obrar lesivo que es llamado a reparar. Como sostuviera el Tribunal en Fallos: 334:445, excluir de la protección reconocida por la Constitución Nacional a aquellos datos que los organismos estatales mantienen fuera del acceso de los particulares importa la absurda consecuencia de ofrecer una acción judicial solo en los casos en los que no es necesaria y vedarla en aquellos en los que el particular no puede sino recurrir, ineludiblemente, a la tutela judicial para ejercer su derecho.
Tampoco aparece como suficiente para tener por cumplidos los recaudos señalados en los considerandos que anteceden la afirmación de que difundir información confidencial puede afectar el desarrollo de los contratos petroleros pues ello no alcanza para explicar las razones por las que su revelación podría afectar un interés de aquellos protegidos por el artículo 16, Anexo VII, del decreto 1172/03 y el artículo 7° de la ley 25.831.
28) Que, en definitiva, resultan plenamente aplicables al caso la regla establecida en el artículo 377 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación, conforme a la cual corresponde a la parte probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocase como fundamento de su defensa o excepción.
De todo lo expuesto, surge entonces que, en nuestro ordenamiento jurídico, ante una solicitud de información, corresponde al sujeto obligado, en caso de denegar el acceso a la información solicitada, fundamentar de modo claro, concreto y sustantivo la denegatoria a la información, exponiendo, describiendo y demostrando de manera detallada las razones de hecho y de derecho que justifican la denegatoria, sea bien porque se demuestra que la información no existe y que el sujeto no está legalmente obligado a producirla, sea bien porque se demuestra la concurrencia en el caso de una o más de las excepciones previstas en el artículo 6 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). En este último caso, el sujeto obligado debe, además, y considerando que la interpretación y aplicación de las excepciones es de carácter restrictivo, fundamentar que la excepción es necesaria y legítima en un régimen democrático —puesto que protege intereses legítimos igual de fundamentales que el acceso a la información pública—, que el hecho de revelar la información podría verosímilmente ocasionar un daño sustancial a los intereses protegidos por la excepción, y, además, que la probabilidad y el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación y conocimiento de la información. No basta, entonces, con la mera referencia genérica y dogmática a la concurrencia de la excepción sin sustanciación alguna, como bien sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación: sobre el sujeto obligado recae la carga de fundar de modo completo el caso que justifica la denegatoria.
A todo ello se agrega, a su vez, que en el marco del derecho de acceso a la información pública corresponde al sujeto obligado probar, adicionalmente, que la información solicitada, incluso si ingresa en algunas de las excepciones consideradas, es insusceptible de disociación o divulgación parcial. En este sentido, tanto la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) como la Ley N°27.275 recogen el principio de disociación, presente en el artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y definido por el artículo 1 de la Ley N°27.275 como el principio que estipula que “…en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción”. Esta posición es replicada expresamente por el artículo 7 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) que, tras la enumeración de las excepciones, al hablar sobre la forma de entrega de la información, dispone, como regla general:
Artículo 7. Información parcial. En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo 6°, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
El artículo es concordante con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Modelo Interamericana:
41. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté exenta de divulgación mediante las excepciones enunciadas en el artículo 41 [recte 40], podrá hacerse una versión del documento que tache o cubra solamente las partes del documento sujetas a la excepción. La información no exenta deberá ser entregada al solicitante y hacerse pública.
En consecuencia, se observa de modo claro que ni siquiera basta con probar la aplicación en el caso de alguna de las excepciones previstas legalmente para tener por válida la denegatoria. La interpretación sistemática del marco jurídico nos obliga a considerar que, además, el sujeto obligado debe probar también que ni siquiera es posible disociar la información solicitada de la información protegida, vid., que no es posible proveer parte de la información solicitada testando o reservando aquella que está protegida bajo el marco legal. Ello es hecho explícito incluso en varios de los incisos que contemplan las distintas excepciones, sin perjuicio de la regla general impuesta por el artículo 7 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), donde la excepción resulta de plano inaplicable cuando existan mecanismos que posibiliten la disociación, quedando entonces a cargo del sujeto obligado probar que dichos mecanismos no existen. Así los incisos a) y c) del artículo 6 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784):
Artículo 6. Límites en el Acceso a la Información. Los sujetos obligados podrán exceptuarse de proveer la información solicitada cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Que afecte la intimidad de las personas o se trate de información referida a datos sensibles en concordancia con la Ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta excepción no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la información sensible o bien no sea necesario el consentimiento o cuando se cuente con el consentimiento expreso de la/s persona/s a las que se refiere la información solicitada;
[…]
c) Información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial en la cual el sujeto obligado sea parte, o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación. Esta excepción no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la estrategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación del resto de las actuaciones;
[…]
Así, en síntesis, corresponde al sujeto obligado demostrar y fundar dos extremos distintos ante toda denegatoria que pretenda fundarse en la aplicación de una excepción: (a) la aplicación en el caso concreto de una excepción legal en vista de los hechos y del derecho aplicable, atento al potencial dañoso de la divulgación y la preponderancia del interés protegido sobre el interés en la divulgación de la información; y (b) a su vez, además, la imposibilidad de disociar la información solicitada de la información protegida para producir un documento testado o nuevo que no revele la información contemplada en la excepción.
Otras fuentes:
- Red de Transparencia y Acceso a la Información: Criterio administrativo “Prueba de daño. Elementos indispensables para su aplicación al momento de reservar información”.
Síntesis: el derecho humano de acceso a la información pública se rige por el principio de publicidad que establece que sólo excepcionalmente, por disposición legal y por una razón de interés público superior, puede limitarse su ejercicio. La reserva de información pública requiere pasar los tres escalones de la prueba de daño: 1) citar el artículo de la norma ben que se apoya la restricción; 2) demostrar que la publicidad de la información solicitada puede amenazar efectivamente un bien jurídico o derecho tutelado claramente identificado; 3) acreditar que el posible daño es mayor que el interés público en acceder a la misma. En la fundamentación de la denegatoria expresa debe constar la realización de este test.