13.2. Remuneración y recibos de sueldo.

Criterios del OGDAI respecto de la obligación de publicar o entregar información referida a remuneración de funcionarios o agentes de la administración pública.

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El Órgano Garante considera información pública los montos percibidos por funcionarios y empleados públicos en remuneración por tareas brindadas, sin que pueda alegarse la excepción del artículo 6 inciso “a” sobre datos personales y sensibles.

Entiende, asimismo, que la entrega de copias de recibos de sueldo puede ser exigida respecto de funcionarios públicos pero no así de empleados públicos, toda vez que los primeros cargan con mayor responsabilidad de transparencia frente a la ciudadanía.

En caso de la entrega de recibos de sueldos o de montos percibidos por agentes públicos, deberán realizarse las disociaciones o tachas correspondientes cuando los documentos entregados contengan información sensible sobre montos no remunerativos (bonificaciones o descuentos), debiendo en tal caso el sujeto obligado fundamentar las tachas.

  • Resolución N°51/OGDAI/2020 

 

El Órgano Garante analizó la aplicación de la excepción del artículo 6 inciso “a”, sobre datos personales y datos sensibles, a la nómina completa de personal del GCBA con sus sueldos individualizados, concluyendo que: 

 

Que es relevante señalar que la Ley 572, complementaria de la Ley 104, impone obligaciones de transparencia activa que incluyen la publicación en portales web de algunos de los datos solicitados en el presente expediente, en similar nivel de desagregación. Específicamente, obliga a publicar la nómina completa y remuneración del Jefe y Vicejefe de Gobierno, secretarios, subsecretarios, directores generales, directores generales adjuntos y toda otra autoridad superior del Poder Ejecutivo y los sujetos bajo su órbita (artículo 1, inciso “a” Ley 572), así como el nombre y apellido del personal que presta allí servicios, por orden alfabético y repartición, distinguiendo en caso de que corresponda planta permanente de transitoria e indicando número de DNI, categoría, remuneración y fecha de ingreso (artículo 1, inciso “b” Ley 572); 

Que es pertinente referirse al fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, caratulado “Della Mora, Richard c. GCBA s/acceso a la información” (2018), que confirmó la decisión de primera instancia en cuanto dispuso la entrega de la nómina de funcionarios y personal de diversas agencias de la administración pública, discriminada por año (desde el año 2010), nombre, categoría, tipo de contratación o planta, entre otras condiciones específicas. Sostuvo el Juzgado de Primera Instancia 20 que la información solicitada no solo no involucraba datos sensibles, sino que formaba parte de la información pública cuya divulgación es deber del Estado en virtud de sus obligaciones de transparencia activa (Ley 104, artículo 18 y LeyN° 572, artículo 1 incisos “a” y “b”). En tal sentido, la información debía haber sido generada y publicada por el sujeto obligado, no existiendo motivo para objetar su entrega en el marco de una solicitud de acceso a la información pública; 

Que a nivel nacional, la Agencia de Acceso a la Información Pública resolvió en RESOL-2018-39-APN- AAIP del 3 de julio de 2018, que el Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos debía entregar la nómina del personal (permanente, contratado o prestador de servicios profesionales bajo cualquier formato) de Canal 7 y Radio Nacional cuyos ingresos superen los $80.000 mensuales, con indicación de ingresos salariales netos. Para así decidir, sostuvo que la excepción concerniente a la protección de datos personales es inaplicable cuando estos están relacionados con las funciones de los agentes estatales; 

Que en sentido similar se había expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social” el 26 de marzo de 2014. Allí, afirmó que la información referida a personas humanas determinadas que forma parte de la gestión estatal -y, en consecuencia, reviste interés público- no está alcanzada por las limitaciones de cesión aplicables a aquellos datos sensibles o que afectan la intimidad de las personas (considerandos 13 a 18); 

Que lo señalado conduce a concluir que no existe fundamento para invocar el inciso “a” del artículo 6 de la Ley 104 para la no publicación de la nómina de personal de la administración pública, identificados por nombre, junto con la información salarial individualizada del personal de la administración pública, sea de planta permanente o transitoria. 

  • Dictamen en IF-2021-37310807-GCABA-OGDAI, 7 de diciembre de 2021. 

Ante una consulta de la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad respecto de las acciones a adoptar frente a un pedido de información en el marco de la Ley 104 donde se solicitó el recibo de haberes de un supervisor escolar dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad, el Órgano Garante emitió la siguiente opinión: 

En resumen, y sobre la base de las consideraciones precedentes, este Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información opina: 

1. Que el monto percibido por agentes de la administración pública es información pública en tanto existe un interés público en controlar la forma en que se emplean los fondos públicos y no acaece alguna de las causales del artículo 6 de la Ley 104. 

2. Sobre la entrega de los recibos de sueldo de los agentes del Estado:  

i. No se observa interés público en poseer el documento, 

ii. Contienen datos personales que deben ser protegidos. En esta línea, solicita la opinión del Centro de Protección de Datos Personales. 

3. Los estándares de publicidad de un funcionario público son mayores que los de un empleado público. 

4. Ante un pedido de información en donde se solicita la entrega de un recibo de sueldo de un agente de la administración pública, el sujeto obligado debe: 

i. Entregar la información relativa a los montos erogados con carácter remunerativo y, si lo hubiese, los montos erogados con carácter no-remunerativo o los descuentos efectuados sobre la remuneración, protegiendo aquellos datos que vulneren los derechos subjetivos del titular del recibo; y 

ii. Justificar la protección de aquellos datos del recibo de sueldo que se encuentren alcanzados por el artículo 6o inciso a) de la Ley 104. 

  • Resolución 124/OGDAI/2023 

El Órgano Garante analizó la obligación de entregar copias de los recibos de sueldo de personas que se desempeñan en el ámbito de la Administración Pública. Sostuvo: 

Que este Órgano Garante considera necesario aclarar, en primer lugar, que el Centro de Protección de Datos Personales se expidió, en el dictamen anteriormente mencionado, en relación a los recibos de sueldo de los empleados del estado. En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el dictamen que consta en informe IF-2021-37310807-GCABA-OGDAI, los estándares de publicidad de un funcionario público son mayores que los de un empleado público dada la posición que ostentan, en tanto concentran mayor capacidad para afectar el bienestar de la comunidad y, por ello, se les atribuye mayor responsabilidad en cuanto a su transparencia. En este sentido, en el caso de un funcionario público de jerarquía elevada, la Ley 104 podría exigir la entrega de copia de su recibo de sueldo si este fuese requerido, aunque dicho recibo deberá contar con las disociaciones por tacha que correspondan para salvaguardar los datos sensibles de su titular. Por este motivo, en el presente caso no procede la entrega de la copia de los recibos de sueldo del agente requerido, en tanto no ostenta cargo de funcionario público. 

Otras fuentes:

  • Resoluciones OGDAI N° 25/2023; 55/2023; 66/2023.