2.3. Cómputo del plazo del artículo 32
Criterios sobre el cómputo del plazo para interponer un reclamo ante el Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información. Artículo 32 de la Ley N° 104.
El Órgano Garante estima que ante la falta de notificación temporánea del escrito de respuesta por parte del sujeto obligado, la/el reclamante puede contar desde la notificación de la respuesta el plazo de quince días hábiles (conf. art. 32 Ley 104) para interponer un nuevo reclamo ante el Órgano Garante, de modo que pueda válidamente analizarse la calidad de la respuesta provista, a partir del impulso de la solicitante. Ello en virtud de los principios de duda a favor del solicitante (in dubio pro petitor), de informalismo y de completitud estipulados en el artículo 2 de la Ley 104.
- Resolución N°23/OGDAI/2021
El 9 de diciembre de 2020, un vecino realizó una solicitud de información. Conforme a las constancias de los expedientes, el día 13 de enero de 2020 el sujeto obligado contestó dicha solicitud. Finalmente, con fecha 2 de marzo de 2021, se notificó al reclamante la respuesta brindada. El Órgano Garante ha precisado que:
Habiendo el solicitante fundado su reclamo en el silencio de la administración, del cotejo de la solicitud de acceso a la información pública y las constancias de los expedientes surge que la cuestión planteada ha sido contestada, de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley N°104;
Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la imposibilidad del solicitante de expresar sus agravios respecto de la respuesta brindada por el sujeto obligado, en atención a la falta de notificación temporánea del escrito de respuesta, se sugiere al reclamante se sirva considerar dicha respuesta y, entonces, en caso de que aquella no le satisfaga, contar desde la notificación de la misma el plazo de quince días hábiles (conf. art. 32 Ley 104) para interponer un nuevo reclamo ante este Órgano Garante, de modo que pueda válidamente analizarse la calidad de la respuesta provista, a partir del impulso de la solicitante (Conf. RESOL-2019-9-OGDAI y RESOL-2019-47-OGDAI). Ello en virtud de los principios de duda a favor del solicitante (in dubio pro petitor), de informalismo y de completitud estipulados en el artículo 2 de la Ley 104.