Dirección General de Crédito Público
Normativa de la Dirección General de Crédito Público, Ley N°70.
Ley Nº 70
Capítulo III – Del Sistema de Crédito Público
Artículo 83º - El Crédito Público se rige por las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y por las leyes que aprueban las operaciones específicas. Se entiende por Crédito Público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones, para atender casos de evidente necesidad de la Ciudad o para reestructurar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos. No se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos operativos, salvo que se autoricen por ley específica. A todos estos efectos, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, como banco oficial, será el agente financiero.
Artículo 84º - Las operaciones de crédito público son aprobadas por Ley. Las operaciones que se aprueben deben tener base y objeto determinado.
Artículo 85º - El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denomina deuda pública y puede originarse en: a. La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito. b. La emisión y colocación de letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero. c. La contratación de préstamos con instituciones financieras. d. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente. e. El otorgamiento de avales, fianzas y garantías. f. La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas. No se considera deuda pública las operaciones que se realicen en el marco del artículo 107 de esta Ley.
Artículo 86º - A los efectos de esta Ley, la deuda pública de la Administración de la Ciudad se clasifica en directa y contingente, interna y externa. La Deuda Pública Directa es aquella asumida por la Administración de la Ciudad en calidad de deudor principal. La Deuda Pública Contingente es la constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la Administración de la Ciudad, pero que cuente con su aval, fianza o garantía. La Deuda Interna es aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago es exigible dentro del territorio nacional. La Deuda Externa es aquella contraída con otro Estado u Organismo Internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago es exigible fuera de su territorio.
Artículo 87º - Ninguna entidad del Sector Público de la Ciudad puede iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del Poder Ejecutivo.
Artículo 88º - Las jurisdicciones y entidades de la Ciudad de Buenos Aires no pueden formalizar ninguna operación de crédito público que no esté autorizada por Ley. La Ley de Presupuesto General debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas: tipo de deuda, monto máximo autorizado para la operación, plazo mínimo de amortización y destino del financiamiento.
Artículo 89º- Cumplido lo dispuesto en la Sección V del Capítulo II, Título III de esta Ley, las empresas y sociedades del Estado pueden realizar operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la Administración Central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en una Ley específica.
Artículo 90º - El Poder Ejecutivo fija las características y condiciones no previstas en esta Ley para las operaciones de crédito público que realicen las entidades del Sector Público.
Artículo 91º - Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que las jurisdicciones o entidades otorguen a personas ajenas al Sector Público, requieren una Ley. Se excluyen de esta disposición los avales, finanzas o garantías que otorguen las instituciones financieras públicas.
Artículo 92º - El Poder Ejecutivo puede realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, sujeto a los términos del Artículo 81 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad.
Artículo 93º - Son nulas las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales de los/las funcionarios/as que las autoricen. Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la Administración Central ni a cualquier otra entidad contratante del Sector Público de la Ciudad.
Artículo 94º - El órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera tiene la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias.
Artículo 95º - La Oficina de Crédito Público es el órgano rector del Sistema de Crédito Público. Tiene como misión asegurar la correcta programación, utilización y contralor de los medios de financiamiento que se obtengan por operaciones de crédito público.
Artículo 96º - Es competencia de la Oficina de Crédito Público: a. Mantener un sistema de información sobre el mercado de capitales nacional e internacional, a fin de asesorar al Poder Ejecutivo sobre las posibilidades de financiamiento. b. Establecer para el Sector Público, los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos, así como la negociación, contratación y amortización de los mismos para dicho sector. c. Llevar un registro actualizado sobre el endeudamiento existente en el Sector Público, que debe integrarse al Sistema de Contabilidad. d. Practicar las proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública, supervisando su cumplimiento. e. Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público. f. Informar a la Legislatura sobre el seguimiento de las leyes especiales de crédito público. g. Todas las demás funciones que en el marco de esta Ley, le adjudique la reglamentación.
Artículo 97º - El servicio de la deuda está constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público. Los presupuestos de las entidades del Sector Público deben formularse previendo los créditos necesarios para atender al servicio de la deuda. El Poder Ejecutivo puede debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.