2.1. Cómputo de los plazos del artículo 10 de la Ley N° 104
Criterios relacionados con el plazo de recepción y respuesta a una solicitud de acceso a la información. Artículo 10 de la Ley N° 104.
El Órgano Garante entiende que el cómputo de los plazos dispuestos por el artículo 10 de la Ley N°104 comienza desde la recepción de la solicitud de información por la Administración para el caso de los supuestos cubiertos por el artículo 3, inciso a), de la Ley N°104 y a través de los medios habilitados por el Decreto N°260/GCABA/17 en su reglamentación del artículo 9 de la Ley N°104. Básicamente: el plazo para contestar la solicitud de información y para interponer la prórroga no se computa desde que la solicitud es recibida por el órgano efectivamente competente para contestarla, sino que, al contrario, el plazo corre desde el ingreso en los canales habilitados a tal efecto en la reglamentación del artículo 9 de la Ley N°104 efectuada por el Decreto N°260/GCABA/17.
- Resolución N° 6/OGDAI/2018
Así, ha expresado en el Informe N° N°14196076/OGDAI/2018, adjunto e integral de la Resolución N°6/OGDAI/2018, que:
Este Órgano Garante y la Dirección General Seguimiento de Órganos de Control y Acceso a la Información establecen como criterio que la interpretación conjunta de ambos artículos implica que el plazo para responder a una solicitud de información se computa desde su recepción por la Administración Pública centralizada, en general, y no por el sujeto obligado al que pueda estar particularmente dirigida. Ello en atención a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, en vista de que el Estado, constituido en este caso por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es una única persona jurídica de carácter público, y lo mismo puede afirmarse de la Administración Pública centralizada en sí, cuya personalidad se subsume en la del Estado, independientemente de que su funcionamiento se dé a través de órganos, por lo que el plazo corre, por ende, desde que ella, en general, se informa y notifica de la existencia de una solicitud de información a través de su recepción por un órgano dado, independientemente de que luego deba ser remitida al órgano competente para su contestación efectiva. La Administración no puede alegar que no se ha notificado de la existencia de una solicitud de información en vista de que no fue todavía recibida por el órgano correspondiente. Lo contrario implica disociar al órgano de la entidad que integra y cuya voluntad manifiesta y asignarle una personalidad jurídica de la que carece o la inconsistencia de afirmar que la Administración en sí considerada se anoticia en momentos distintos de lo mismo. La Administración Pública centralizada es un solo sujeto de derecho: no puede, por ende, en un acto, a través de un órgano, recibir y anoticiarse de la existencia de una solicitud de información y luego, a través de otro acto, realizado por otro órgano distinto, contar el plazo como si el conocimiento de la Administración de la solicitud recién ocurriera a partir de la notificación por este segundo órgano. En síntesis: la Administración Pública centralizada, en la medida en que es una única persona jurídica, toma conocimiento, se notifica, de la existencia de una solicitud de información con su ingreso en los canales habilitados a tal efecto en la reglamentación del artículo 9 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) efectuada por el Decreto N°260/GCABA/17, y, concordantemente, en una interpretación armónica del artículo 10 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y del artículo 22, inciso e), apartado 3, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, el plazo de quince días para contestar o interponer la prórroga comienza a computarse a partir del día siguiente a dicha recepción de la solicitud de información.
En segundo lugar, por cuanto dicho criterio es el que mejor se compadece con las interpretaciones literal, teleológica y sistémica del artículo 10 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). En este sentido, es de notar que el artículo 10 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) no expresa que el plazo se computa desde su recepción por el sujeto obligado al que corresponde contestar la afirmación, sino que “[t]oda solicitud de información requerida, en los términos de la presente ley, deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles” (énfasis añadido). La disposición es así tajante, e impone una obligación positiva desde la perspectiva de la persona cuyo derecho a la información es tutelado. Interpuesta la solicitud, ésta debe ser satisfecha en un plazo no mayor a quince días; no puede de este modo sostenerse que la solicitud puede ser recibida por la Administración y luego transitar durante días, semanas o incluso meses hasta llegar al órgano correspondiente para recién ahí comenzar a computarse el plazo para su requerimiento. Menos aún puede sostenerse, en vista de los principios de máxima premura y de eficiencia que deben regir este procedimiento, que, ante los términos literales de la norma, ésta pueda ser interpretada para sostener que la solicitud puede ser recibida por la Administración y que el plazo recién comienza a correr días, semanas o meses después cuando el órgano correspondiente recibe la solicitud de información (o decide anoticiarse de ella) y que éste puede, además, interponer tras ese retraso una prórroga que debe ser excepcional.
Tomando esto último, entonces, notamos que, además, esta interpretación es la que mejor articula los fines y principios que nutren la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784). El propósito de la norma es asegurar a los ciudadanos el acceso oportuno a la información pública, imponiendo severas restricciones a las posibilidades dilatorias de la Administración Pública —artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784)—. Los principios que la rigen incluyen el principio de máxima premura y de eficiencia —artículo 2, Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784)—, que imponen a la Administración el deber de publicar la información con la máxima celeridad posible y en tiempos compatibles con la preservación de su valor (según la definición del artículo 1 de la Ley Nacional N°27.275 de Acceso a la Información Pública) y con el dispendio mínimo necesario de tiempo y recursos, tanto para la Administración como para el administrado, lo que veda obstaculizaciones o dilaciones innecesarias. Finalmente, tanto el propio artículo 10 como los artículos 11, 32 y 34 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) señalan y apuntan al hecho de que la ley pretende reducir al mínimo las dilaciones y asegurar un procedimiento breve que no esté sujeto al arbitrio de la Administración: los plazos son breves y tajantes, y la posibilidad de prórroga se reduce al mínimo. A ellos deben agregarse el principio de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites que rige de modo general a todo procedimiento administrativo (artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), y el derecho de toda persona a ver determinado y asegurado su derecho en un plazo razonable mediante un trámite sencillo y rápido (arts. 7 inc. 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y art. 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al ordenamiento constitucional por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Concordantemente, resulta sistémica y teleológicamente incoherente interpretar el artículo 10 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) en un sentido dilatorio que deja el cómputo de los plazos al arbitrio de los canales burocráticos de la Administración y traslada el costo de dicha espera a la persona del solicitante. Los principios y fines que ordenan la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) son determinantes: la ley debe ser interpretada en el sentido de asegurar la mayor celeridad a los trámites y procedimientos que ordena. De este modo, no puede entenderse que el plazo para contestar la solicitud de información y para interponer la prórroga se compute desde que la solicitud es recibida por el órgano efectivamente competente para contestarla sino que, al contrario y como ya se manifestó, debe entenderse que el plazo corre desde el ingreso en los canales habilitados a tal efecto en la reglamentación del artículo 9 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) efectuada por el Decreto N°260/GCABA/17, independientemente del tiempo que insuman luego los canales internos para llevar dicha solicitud efectivamente a manos del órgano competente para contestarla.