Decreto - Ley Nº 754

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Informaciones Sumarias

SECRETARIA DE GOBIERNO

LOS OFICIALES PUBLICOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS INTERVENDRAN EN LAS INFORMACIONES SUMARIAS INICIADAS CON EL OBJETO DE ACREDITAR EXTREMOS DE HECHO REQUERIDOS EN LA TRAMITACION DE BENEFICIOS DE CARÁCTER ASISTENCIAL

Buenos Aires, 28 de abril de 1998.

Visto el Expediente N— 83.842/97 y Agr. Exp. N— 71.731; y

CONSIDERANDO:

Que es voluntad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desarrollar políticas que tiendan a mejorar la calidad de vida de los vecinos, así como estimular el proceso de descentralización, ofreciéndole al ciudadano la inmediatez que se requiere en los casos urgentes, posibilitándose que también en los Registros Civiles se tramiten informaciones sumarias, con mayor celeridad y menores costos, a fin de hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos a favor del bien común;

Que la sustanciación de dichas actuaciones ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia le imponen a éstos una sobrecarga de tareas con la consecuente distracción de recursos humanos y materiales;

Que se produce un efectivo dispendio de tiempo útil, medido éste en demoras, esperas, desplazamiento del interesado y testigos, desde sus domicilios hasta la sede tribunalicia, sorteos, etc., así como un elevado costo en la ejecución de esas etapas y pasos preliminares al proceso propiamente dicho en perjuicio del interesado;

Que dentro del marco de las distintas actuaciones que llevan a cabo nuestros Tribunales de Justicia, existen y se despliegan un cúmulo de funciones aglutinadas bajo el nombre de "jurisdicción voluntaria" que ejercen los jueces con el objeto de integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas;

Que los actos contenidos en estas actuaciones son de naturaleza no jurisdiccional, dado que se trata de cuestiones no litigiosas y de resoluciones que, en general, declaran la existencia de un hecho determinado (actos de constatación), siendo las funciones descriptas ajenas del normal cometido de jueces y tribunales, que consiste en la resolución de conflictos o litigios suscitados entre dos o más personas;

Que el hecho de que sean dichos magistrados quienes se hallan habilitados para conocer en los procesos voluntarios en modo alguno autoriza a atribuir características jurisdiccionales a las decisiones que en ellos se dictan;

Que las informaciones sumarias son cuestiones incidentales extracontenciosas, tendientes a completar datos, otorgar autorizaciones o acreditar situaciones de hecho exigidas por las distintas disposiciones legales y que por su objeto no pueden ser alcanzadas por la cosa juzgada ya que siempre se dictan en cuanto a lugar por derecho;

Que en consecuencia, son procesos voluntarios propiamente dichos que nacen y se extinguen con tal carácter, sin que exista en ellos posibilidad alguna de contradicción;

Que proporcionan una inestimable garantía y que se adoptan sin el menor retardo, impidiéndose injusticias que serían irreparables;

Que el proyecto del Código Procesal Civil y Comercial, con trámite parlamentario en el Libro Séptimo œ Procesos Voluntarios œ Capitulo VII informaciones Sumarias, Artículo 851 œ Extensión, expresa que "Podrán tramitarse en sede notarial todas las informaciones sumarias tendientes a acreditar, en cuanto hubiere lugar por derecho todos los actos que a continuación se numeran...";

Que siendo ello así, no existe obstáculo legal atendible para dichas funciones no jurisdiccionales les sean asignadas a organismos administrativos, sin que ello implique el quebrantamiento de ninguna norma legal;

Que las decisiones recaídas a consecuencia del despliegue de tal actividad, por consiguiente, constituyen actos administrativos mediante los cuales el Estado colabora en la constitución e integración de relaciones jurídicas privadas;

Que el resultado de esas actuaciones debe ser considerado como instrumento público según la enumeración enunciativa del Artículo 979 del Código Civil;

Que dable es señalar, que para la asistencia de ese instrumento como tal con la concurrencia de las exigencias antes mencionadas, se requiere la intervención y autorización del oficial público;

Que la capacidad del oficial público para otorgar instrumentos públicos proviene de la investidura que corresponde a su cargo;

Que la competencia del oficial público estará dada en la medida en que obre en los límites de sus atribuciones respecto de la naturaleza del acto (Artículo 980 del Código Civil);

Que la facultad de distribuir cometidos o imputar funciones es una facultad propia de la administración que tiende a descongestionar el poder, originando una mayor celeridad en la resolución de asuntos administrativos y a acercar la Administración a los administrados adecuando la actuación de los órganos a las necesidades que debe satisfacer la actuación administrativa;

Que del análisis de la normativa vigente se desprende que no existe impedimento legal, para que se faculte a los oficiales públicos encargados del Registro Civil, para que ante sí se sustancien las actuaciones consideradas;

Que siendo que ello importaría un notable beneficio para el ciudadano en la medida en que la descentralización que se impondría en la tramitación de dichos procesos produciría efectivamente una mejora concreta en la calidad del servicio brindado con el consecuente ahorro de tiempo, costos y esfuerzos;

Que cabe destacar el informe favorable de que da cuenta la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y la conformidad prestada en el Dictamen de la Procuración General a fols. 15/16;

Por ello y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 102 y 104 inc. 9 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1— - Los Oficiales Públicos de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente de la Secretaría de Gobierno, intervendrán en las informaciones sumarias iniciadas con el objeto de acreditar extremos de hecho requeridos en la tramitación de beneficios de carácter asistencial, previsional, laboral o administrativo, debiendo conservar copias de las actuaciones. También lo harán en las certificaciones de firmas de documentos privados que deben presentarse en actuaciones judiciales o ante reparticiones administrativas.-

Art. 2— - El Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas tendrá a su cargo la implementación del presente decreto, mediante el dictado de las normas e instrucciones que estime necesarias.

Art. 3— - El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

Art. 4— - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento, y demás efectos pase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11 del Decreto 698/GCBA/96 (B. O. N— 97), a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas y a la Secretaría de Gobierno. Cumplido Archívese.

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