4.1. Modificación del sujeto obligado de la solicitud de información en el reclamo
Redireccionamiento del reclamo al sujeto obligado original.
El Órgano Garante entiende que, en el caso en que un solicitante modifique en su reclamo el sujeto al que se dirige en relación con la solicitud de información dada, el reclamo debe entenderse como dirigido al sujeto obligado original. Esto es, si un solicitante dirige un reclamo a un sujeto distinto al que dirigió la solicitud de información original que hace de base al reclamo, en principio, el reclamo debe entenderse dirigido al sujeto obligado de la solicitud original.
- Resolución N°13/OGDAI/2018
Así, ha especificado, en el Informe N°21186974/OGDAI/2018, adjunto e integral a la Resolución N°13/OGDAI/2018, que:
[en el caso de un cambio de sujeto en un reclamo y en relación a una solicitud de información dada,] de autorizarse sin más el cambio de sujeto, se convalidarían supuestos insostenibles: por un lado, el caso implicaría reclamar contra quien no ha tenido la oportunidad de contestar adecuadamente la solicitud de información; y, por el otro, de modo más absurdo aún, el reclamo pretendería la revisión de una contestación, denegatoria o silencio que no ha existido, puesto que la contestación, denegatoria o silencio por la que efectivamente se reclama emanó, en realidad, de un sujeto distinto. En este último punto, el reclamo pierde, en la hipótesis atacada, uno de sus requisitos esenciales, puesto que el artículo 33 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) requiere que se identifique al sujeto obligado que ha contestado insuficiente o inadecuadamente, denegado u omitido entregar la información y que se provea la respuesta otorgada, si la hubo. En la hipótesis prevista, el reclamo carece de tal base, puesto que identifica a un sujeto obligado que no ha sido requerido concretamente. Así, a modo de ejemplo, si el reclamo se pretende contra el sujeto A cuando la solicitud de información fue cursada a B, no existe solicitud de información cursada contra A que haga de base al reclamo. Ello sin perjuicio, en términos prácticos, de una solución distinta para situaciones excepcionales que, de modo justificado, puedan requerir un cambio de sujeto, como sucedería con casos complejos en los que se ven involucradas numerosas solicitudes de información a distintas dependencias de un mismo órgano, siendo todas ellas sujetos obligados, y donde la respuesta proviene de modo unificado del superior jerárquico de dichas dependencias, lo que podría dar lugar, en ciertas circunstancias, a un reclamo unificado contra el superior jerárquico.
En función de lo expuesto, entonces, debe considerarse, en respeto al principio de informalismo y de actuación de buena fe frente al solicitante, que el reclamo ha sido dirigido frente y ante el sujeto obligado que contestó efectivamente la solicitud, y que es la contestación de este sujeto obligado y su actuar los que deben revisarse. Ello porque no puede imponerse al solicitante como obstáculo formal al ejercicio de su derecho de acceso a la información que determine correctamente el sujeto obligado ante el que debe reclamar, cercenando el ejercicio de su derecho en virtud de un requisito formal ineludible —lo que sería contrario a los principios receptados por la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; y tampoco escapa a este Órgano que los solicitantes, ante la ausencia de respuesta y en la búsqueda de una solución a su problema, puedan decidir remitir el reclamo contra el superior jerárquico del sujeto obligado ante el que requirieron la información. La aclaración es, así, de carácter pedagógico, y corresponde por ende al Órgano Garante, concorde las buenas prácticas administrativas, subsanar el caso y, salvando situaciones excepcionales y justificadas que puedan tornar procedente el cambio de sujeto, proceder a remitir al sujeto al que estuvo dirigida la solicitud de información el reclamo para que pueda evaluarlo y proceder a emitir su descargo.