4.3. Entidades públicas no estatales como sujetos obligados.

Criterio del OGDAI acerca del alcance de los deberes de las entidades públicas no estatales en el marco de la Ley N° 104.

Compartir en redes

El Órgano Garante reafirma que, conforme al artículo 3° inciso “e” de la Ley 104, las entidades públicas no estatales son sujetos obligados en lo que refiere a la información producida o relacionada con fondos públicos. De esta forma, al analizar un reclamo dirigido a una entidad pública no estatal, debe determinarse si la información solicitada se refiere a todo aquello que es regulado por el derecho público o se refiere a información producida o relacionada con fondos públicos. A modo de ejemplo, esto incluye la información relativa al cumplimiento de la función pública de la entidad pública no estatal, los fondos destinados al desarrollo de actividades con fines públicos, los estados contables, entre otros.

  • Resolución N°13/OGDAI/2022 

El Órgano Garante refirió a esta cuestión en un reclamo dirigido al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA). Al respecto, consideró:

(...) Que, en base al texto de la Ley 2.340, este Órgano Garante concluye que CUCICBA se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 3 inciso “e” de la Ley 104. Por ello, corresponde analizar a continuación si la información solicitada se refiere a todo aquello que estuviese regulado por el derecho público o se refiere a información producida o relacionada con fondos públicos;

Que, con respecto a la regulación por el derecho público del CUCICBA, este Órgano Garante entiende que será información pasible de ser publicada en el marco de la Ley 104 toda aquella información que emane del cumplimiento de la función pública establecida por la Ley 2.340, sus modificatorias y complementarias. En este sentido, el reconocido jurista A. Gordillo sostuvo que “todo lo que hace a la creación y supresión, competencia, formación de la voluntad, etc., estará siempre regido por el derecho público y sólo podrá quedar para el derecho privado lo referente al contenido de sus actos o contratos”;

Que dado que la actividad de CUCICBA se encuentra establecida y reglamentada normativamente y que reviste indudable interés público, este Órgano Garante entiende que toda aquella información producida en el desarrollo de las actividades descritas en el artículo 21 de la Ley 2.340 es información pública en los términos de la Ley 104, siempre que no medie alguna de las causales de excepción establecidas en el artículo 6 de dicha norma;

Que, con respecto a los fondos del CUCICBA, el artículo 22 de la Ley 2.340 establece que “el patrimonio del Colegio se integrará con los siguientes recursos: 1. Cuota de inscripción de la matrícula y la anual que en el futuro establezca la reglamentación 2. Donaciones, herencias y legados. 3. Multas y recargos. 4. Empréstitos”. Entre las fuentes de financiamiento del colegio profesional no se mencionan sumas recibidas de otras entidades públicas;

Que los fondos recaudados a partir de la matriculación obligatoria establecida por ley, de todo aquel que desee ejercer la profesión del corredor inmobiliario en la ciudad, son destinados al desarrollo de las actividades con fines públicos por un organismo con el carácter, los derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público (conf. art. 19, Ley 2340), lo que avala su carácter de públicos;

Que acerca de la publicidad de los estados contables de un colegio profesional, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo suyos los argumentos del Procurador General en “Mihura Estrada, Ricardo y otros c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo ley 16.986” cuando sostuvo que “la información contable y presupuestaria del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal reviste un carácter eminentemente público, no sólo por ser materia inherente al control del gobierno de la entidad, sino también porque los recursos de dicho colegio profesional se conforman sustancialmente con aportes obligatorios fijados por ley y que deben ser integrados por la totalidad de los profesionales matriculados (art. 51, ley 23.187)”. Afirmó también que “media una directa vinculación entre el acceso a la información y el resguardo de la transparencia y la publicidad de la gestión de los asuntos públicos, lo que resulta aplicable a un entidad que administra fondos que resultan de aportes compulsivos fijados por la ley. Ello además se ve reforzado por el principio de máxima divulgación que rige en la materia, según el cual toda información en poder de autoridades públicas debe presumirse accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones legales (Fallos: 335:2393, "ADC")”;