7.5. Entrega de la información en el modo en que fue solicitada.
Criterio del OGDAI acerca del alcance de la obligación de entregar la información en la modalidad en la que fue requerida.
El Órgano Garante considera que es responsabilidad de los sujetos obligados administrar los medios para entregar la información requerida en la modalidad en que fuera solicitada -lo que incluye no sólo formato sino también nivel de detalle o desagregación- siempre que haya sido así producida. Los sujetos obligados sólo tienen la obligación de producir la información que la ley les exige conforme sus funciones.
Resolución N°51/OGDAI/2020
El Órgano Garante, resolviendo un reclamo por una solicitud cuyo objeto era conocer la nómina completa de personal del GCBA con indicación de sus sueldos, desagregada la información en varias categorías, sostuvo:
Que el derecho de acceso a la información pública permite a sus titulares exigir modalidades o formas específicas en las que la información debe ser entregada, refiriéndose no sólo al formato sino al nivel de detalle o desagregación de la información. Es responsabilidad del sujeto obligado administrar los medios para hacer entrega de la información en el modo en que fuera solicitada y no otro, siempre que la misma esté así producida. En este sentido, el sujeto obligado sólo tiene obligación de producir la información que está obligado por ley a producir conforme sus funciones y atribuciones (Conf. RESOL-2018-36-OGDAI, 11/10/ 2018; RESOL-2019-74-GCABA-OGDAI, 3/4/ 2019; la Sala II, CCAYTCABA, “Kingston Patricio c/ GCBA s/ amparo” Exp. N° 38439/0, 14/02/2011);
Que, al realizar la solicitud que ha motivado el reclamo, la parte reclamante especificó los datos que las respuestas deberán comprender en cada punto, como así́ también los formatos en los que aceptaría la información (formato digital vía correo electrónico o mediante un dispositivo de almacenamiento electrónico). En lo que respecta al punto 2 de la solicitud, se requirieron los siguientes datos: i) nombre y apellido; ii) número de documento de identidad; iii) categoría; iv) remuneración mensual bruta; v) fecha de ingreso; vi) repartición; vii) planta (permanente o transitoria), y se solicitó́ que los datos fueran ordenados por orden alfabético y por repartición;
Que del análisis de la información aportada por el sujeto obligado hasta el momento, no es posible afirmar que aquella alcance el nivel de desagregación y completitud exigidos, toda vez que no se han consignado la nómina de personal de la Policía de la Ciudad ni los valores de remuneración mensual bruta de los empleados de toda la administración pública;
Que destacamos el accionar del sujeto obligado, que proporcionó toda la información requerida y la desagregó del modo en que fue requerido respecto de los puntos 1 y 3 de la solicitud;
Que es relevante señalar que la Ley N° 572, complementaria de la Ley N° 104, impone obligaciones de transparencia activa que incluyen la publicación en portales web de algunos de los datos solicitados en el presente expediente, en similar nivel de desagregación. Específicamente, obliga a publicar la nómina completa y remuneración del Jefe y Vicejefe de Gobierno, secretarios, subsecretarios, directores generales, directores generales adjuntos y toda otra autoridad superior del Poder Ejecutivo y los sujetos bajo su órbita (artículo 1, inciso “a” Ley N° 572), así́ como el nombre y apellido del personal que presta allí́ servicios, por orden alfabético y repartición, distinguiendo en caso de que corresponda planta permanente de transitoria e indicando número de DNI, categoría, remuneración y fecha de ingreso (artículo 1, inciso “b” Ley N° 572);
Que es pertinente referirse al fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, caratulado “Della Mora, Richard c. GCBA s/acceso a la información” (2018), que confirmó la decisión de primera instancia en cuanto dispuso la entrega de la nómina de funcionarios y personal de diversas agencias de la administración pública, discriminada por año (desde el año 2010), nombre, categoría, tipo de contratación o planta, entre otras condiciones específicas. Sostuvo el Juzgado de Primera Instancia N° 20 que la información solicitada no solo no involucraba datos sensibles, sino que formaba parte de la información pública cuya divulgación es deber del Estado en virtud de sus obligaciones de transparencia activa (Ley N° 104, artículo 18 y Ley N° 572, artículo 1 incisos “a” y “b”). En tal sentido, la información debía haber sido generada y publicada por el sujeto obligado, no existiendo motivo para objetar su entrega en el marco de una solicitud de acceso a la información pública;
Que a nivel nacional, la Agencia de Acceso a la Información Pública resolvió́ en RESOL-2018-39-APN- AAIP del 3 de julio de 2018, que el Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos debía entregar la nómina del personal (permanente, contratado o prestador de servicios profesionales bajo cualquier formato) de Canal 7 y Radio Nacional cuyos ingresos superen los $80.000 mensuales, con indicación de ingresos salariales netos. […]
Que en sentido similar se había expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social” el 26 de marzo de 2014. […]
Que lo señalado conduce a concluir que no existe fundamento para […] la no publicación de la nómina de personal de la administración pública, identificados por nombre, junto con la información salarial individualizada del personal de la administración pública, sea de planta permanente o transitoria;
Que de lo actuado en el expediente y a la luz de lo expuesto hasta aquí́, este Órgano Garante estima que la modalidad en la que la información ha sido entregada con respecto al punto 2 de la solicitud -que es objeto del presente reclamo- no se corresponde con el nivel de completitud, detalle y desagregación requeridos por la parte reclamante, sin que exista impedimento alguno basado en la ley para la entrega de dicha información en el modo en que fue solicitada;