9.2. Aplicación de la excepción del artículo 6, inciso a): afectación de la intimidad de las personas o datos sensibles
Criterio del OGDAI acerca de la interpretación y aplicación del artículo 6, inciso a) de la Ley N° 104.
El Órgano Garante entiende que la excepción prevista en el artículo 6, inciso a) de la Ley N°104, que permite a los sujetos obligados no entregar la información solicitada cuando ello significara la afectación a la intimidad de las personas o esta refiriera a datos sensibles según la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N°1.845), no aplica a simples datos personales que si bien refieren a personas físicas determinadas o determinables no están especialmente protegidos. En este sentido, debe determinarse si la información refiere a funcionarios públicos o personas públicamente expuestas respecto de quienes el estándar de publicidad es mayor dada la posición que ostentan y si existen razones de interés público suficientes para divulgarla.
Además, en caso de que se solicite información que pudiera afectar la intimidad de las personas o incluya datos sensibles, los sujetos obligados deben analizar la posibilidad de recurrir a mecanismos técnicos de disociación, de modo que la información provista no pueda vincularse a personas determinadas o determinables, o a criterios de seudonimización, para reducir su vínculo con la identidad de las mismas.
El Órgano Garante también reafirma que la excepción en cuestión no rige cuando se cuente con el consentimiento expreso de los titulares de la información. Por otro lado, la cesión de colectivos de datos de personas particulares de bancos de datos públicos hacia bancos de datos privados deberá ser autorizada por la Dirección de Protección de Datos Personales de la Defensoría del Pueblo.
- Resolución N°31/OGDAI/2019
El Órgano Garante discutió la aplicación de esta excepción a determinada información referida a la liquidación de horas nocturnas laborales en la Comuna 2 (cantidad, número de expediente de trámite y nombre y apellido de los beneficiarios), sosteniendo:
Que, en relación a que el sujeto obligado pretenda escudarse en la excepción mencionada, valen algunas consideraciones de carácter pedagógico, ya que el inciso a) del artículo 6 de la Ley N°104 (t.c. Ley N °6.017) prescribe que existe un límite al acceso a la información, que permite a los sujetos obligados exceptuarse de proveerla cuando hacerlo significaría la afectación a la intimidad de las personas o se trate de información referida a datos sensibles según la Ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N°1845 – t.c. Ley N°6.017), que, en su artículo 3, define que datos sensibles son aquellos datos personales que, por su naturaleza o su contexto, pudieran producir algún trato discriminatorio al titular de los datos;
Que, en relación a lo esgrimido por la Junta Comunal N°2 en su escrito de respuesta del trámite de primera instancia, cuyo número de referencia es IF-2018-35223553-COMUNA2, es opinión de este Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información que los datos que fueron solicitados –cantidad de horas nocturnas liquidadas, número de expediente de trámite y nombre y apellido de su beneficiario–, no son datos sensibles en los términos de la norma especial, la Ley N°1845 (t.c. Ley N°6.017), sino simples datos personales, es decir que, si bien es innegable que sí es información referida a una persona física determinada (artículo 3, Ley N°1845, t.c. Ley N°6.017), no es información sensible, por lo tanto no está especialmente protegida y, con ello, es absolutamente publicable;
Que, además, en igual sentido, la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017) no puede interpretarse como una normativa aislada, sino como parte constitutiva del ordenamiento jurídico local de la Ciudad de Buenos Aires, lo que refuerza el concepto de que la información solicitada debió haber sido provista por el sujeto obligado, sin posibilidad válida de excusarse de hacerlo al amparo del inciso a) del artículo 6 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017), considerando que, en el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se establece que “[…][t]odos los actos que impliquen administración de recursos son públicos y se difunden sin restricción […]” y que “[…] [n]o hay gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera sea su denominación […]”;
Que, asimismo, en línea con lo ya expuesto, la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017) debe ser leída e interpretada de modo adecuado, como un todo, considerando que no podría, válidamente, una comuna no entregar información relativa a su personal, amparada en el inciso a) del artículo 6, si se pone en perspectiva que las Comunas, por ser sujetos obligados enumerados en el artículo 3, en tanto aspecto reactivo del acceso a la información, son también parte del Plan de Transparencia Activa, que incorpora la divulgación proactiva de un cierto catálogo de información, regulado por los artículos 17 y 18 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017) y reglamentado por los mismos artículos del Decreto N°260/17, que, entre otros, obliga a la publicación de la nómina de personal y las escalas salariales correspondientes a todas las categorías;
Que, a mayor abundamiento, por lo prescripto en el inciso b) del artículo 15, en todas las oficinas de atención al público pertenecientes a organismos alcanzados por la ley –es decir, incluyendo a las comunas–, debe exhibirse un cartel con nombre, apellido y cargo de todo el personal que desempeñe sus funciones en ese organismo, con lo que, con ello, constituiría un sinsentido, contrario a la intención del legislador, que una comuna pueda no brindar la información que motivó la consulta de la solicitante, haciendo uso de la excepción del inciso a. del artículo 6 Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017), cuando es la misma ley la que obliga a las Comunas a publicar esta misma información, que por su parte, cabe reiterar, no cabe en ninguna de las características enumeradas como datos sensibles y que no afecta la intimidad, con lo que constituye información de carácter absolutamente público;
Que, a nivel jurisprudencial, la Sala III de la Cámara Contencioso-Administrativa y Tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el precedente “Galíndez” (Exp. N°2300-32017-0, 24/10/2017), tiene dicho que el artículo 3 de la Ley N°1845 (t.c. Ley N°6.017) enumera taxativamente los datos que se consideran sensibles y que entre ellos no se encuentra el nombre y apellido de un empleado o funcionario público, su remuneración, cargo y escala laboral y que la Sala II de la misma Cámara, en “Fundación Poder Ciudadano” (Exp. N°A3361-2015-0 del 26/02/2016), consignó que es a cargo de la administración acreditar que el suministro de información solicitada podría importar una afectación a la intimidad de las personas, recordando que, además, el artículo 13 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017), prescribe que el acto administrativo que decide la negativa fundada a brindar información debe estar firmada por un funcionario con jerarquía no menor a Director General;
Que, en cualquier caso, con carácter educativo, este Órgano Garante recuerda que, en caso de solicitarse información de estas características, que incluya datos sensibles o que pudiera afectar la intimidad de su titular, el sujeto obligado debe evitar no responder sin más, y advertir que es posible recurrir a mecanismos técnicos para disociar la información sensible, de modo de que la información provista no pueda vincularse a persona determinada o determinable o a criterios de seudonimización, de modo de reducir el vínculo de un conjunto de datos con la identidad original del interesado, pero no debe ser el primer curso de acción elegido, lisa y llanamente, no abordar de modo alguno los puntos de consulta de los solicitantes y abstenerse sin más de brindar lo requerido, en particular a la luz los principios de publicidad, accesibilidad, máxima divulgación y transparencia que consigna el artículo 2 de la Ley N°104 (t.c. Ley N°6.017);
- Resolución N° 94/OGDAI/2019
El Órgano Garante se pronunció respecto de la protección de datos referidos a vehículos aprobados, rechazados u observados en el marco de la VTV (verificación técnica vehicular). En particular, examinó si correspondía dar a conocer, junto con la marca, el modelo y el motivo de rechazo u observación, el dominio de los mismos o si esto último se trataba de información protegida por la excepción en cuestión. Así, señaló:
Que, teniendo en cuenta el caso particular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo del Decreto 1114/97 que regula el Registro de la Propiedad Automotor, se inscribirán en los registros seccionales el dominio de los automotores, sus modificaciones, transmisiones y gravámenes y, en consecuencia, conociendo el dominio de un vehículo, es determinable el dato relacionado a la persona física: la titular del mismo;
Que, en este sentido, es importante considerar si ese dato es un dato personal o información pública. Se considera información pública todo tipo de dato contenido en documentos que los organismos públicos y sus dependencias generen, obtengan, transformen, controlen o custodien, siempre que no se encuadren en las excepciones establecidas por la ley o protegidos por otras normas de igual o mayor jerarquía; asimismo, es dato personal toda aquella información referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables, asentada en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados pero destinados a dar informes, según lo establece la ley 1845 de protección de datos personales;
Que, existe una tensión entre el concepto de datos personales y el de acceso a la información, la clave sería encontrar la frontera entre lo público y privado, sin embargo, es difícil dibujar una línea clara y definitiva, por lo que podemos decir que las fronteras entre lo público y lo privado estarán dadas por la extensión y alcance de la esfera pública y del nivel de tolerancia de sus miembros a la exposición e injerencia de su vida íntima, y será una construcción local y comunitaria a partir de las experiencias que plantean los diversos casos;
Que, en este punto, entendemos que el dominio es un dato personal, al ser información referida a personas físicas determinables, asentado en archivos o bases de datos del sector, en este caso, la DGHCT;
Que, el artículo 17 de la Ley de Protección de Datos Personales de C.A.B.A. emplaza a los responsables de archivos, registros y bases de datos a tomar todas las medidas técnicas y de seguridad que fueren necesarias para el resguardo de la información que manejan;
Que, además, el pedido del solicitante refiere a un colectivo de datos de personas particulares que hayan realizado el trámite pertinente;
Que, en este sentido, el artículo 10 del decreto 725/07 que, reglamenta la Ley de Protección de Datos Personales, establece que la cesión de datos personales que comprenda a un grupo colectivo de personas debe ser autorizada mediante acto administrativo emanado del titular de la jurisdicción, en este caso la Dirección de Protección de Datos Personales de la Defensoría del Pueblo;
Que, en otro orden de ideas, en cuanto a la naturaleza del sujeto obligado, la Ley 2.265 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que regula el funcionamiento de la Verificación Técnica Obligatoria, menciona en su artículo 18 que “Las Estaciones de Verificación tendrán como actividad exclusiva la realización de Verificación Técnica Obligatoria y contarán con un sistema de registro de revisiones en el que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder”;
Que, si bien las Estaciones de Verificación recaban datos y tienen registro de los resultados de las verificaciones, se trata meramente de un procedimiento verificatorio y/o habilitante, y ello no lo convierte en modo alguno en un registro, con las características de publicidad del mismo;
Que, teniendo en cuenta las particularidades del caso, y en consonancia con lo expuesto por la DGHCT, un vehículo se encuentra comprendido dentro del patrimonio de una persona, por lo que la información y los datos relativos a los dominios solicitados es información relativa al patrimonio y a la esfera privada de una persona particular susceptible de ser resguardada;
Que, hechas estas consideraciones, corresponde determinar en el caso concreto la primacía del derecho de acceso a la información o la primacía del derecho de protección de datos personales y, en este sentido, este Órgano Garante no advierte razones de interés público para la apertura de la información relativa a los dominios solicitados, considerando que la misma refiere a personas físicas que no ostentan ni el carácter de funcionarios públicos ni de personas públicamente expuestas respecto de quienes el estándar de publicidad y apertura es siempre mayor dada la posición que ostentan; y por otro lado, no encuentra razones suficientes para abrir información personal de carácter patrimonial de particulares que refiere a la esfera privada, información que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha recabado a efectos de garantizar la seguridad de los automotores radicados en su jurisdicción;
- Resolución N°87/OGDAI/2022
El Órgano Garante consideró la aplicación de esta excepción en un reclamo sobre las actas notas y comunicaciones oficiales que hiciesen referencia a una determinada docente de grado de una escuela así como de las reuniones grupales y problemáticas planteadas por los padres y las madres sobre esta docente:
(...)Que, tomando en cuenta que el sujeto obligado alegó la excepción contemplada en el art. 6 inciso a) de la Ley N° 104 referida a la protección de datos sensibles en concordancia con la Ley N° 1845 de Protección de Datos Personales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, este Órgano Garante le solicitó al Centro de Protección de Datos Personales que emita un dictámen sobre la procedencia de la excepción en este caso particular, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 1845;
Que el Centro de Protección de Datos Personales emitió su Dictamen 13/CPDP-DP/22 en donde concluyó que no es adecuada la cesión de datos personales que se configuraría al entregar copias de las actas escolares ya que dicha documentación contiene datos personales, entre ellos sensibles, que deberán ser especialmente protegidos. Agregó que aún más, se encuentran entre dichos datos aquellos de niños, niñas y adolescentes;
- Resolución N°110/OGDAI/2022
En un caso en el que se solicitaron los planos de mensura de un inmueble y el sujeto obligado había alegado la excepción del artículo 6, inciso a), el Órgano Garante ordenó la entrega de la información por no encontrarse afectada la intimidad de las personas conforme a lo establecido por el Centro de Protección de Datos Personales que su Dictamen N°14/CPDP-DP/22 informó que:
(...) del material aportado no surge que el cumplimiento de lo solicitado vulnere la regulación de protección de datos personales y, por ende, menos aún la categoría de datos sensibles. Todo ello en virtud de que los datos personales que figuran en el plano de mensura de propiedad de la Corporación Antiguo Puerto Madero son atinentes a la índole del documento y se relaciona con el ejercicio de la profesión que los habilita a la realización y suscripción del plano de marras. según lo prescrito por la Ley N° 1845 cuando enumera los datos que se encuadran en las fuentes de acceso público irrestricto. Asimismo, y como dato ampliatorio, agregó que cabe consignar que la Ley N° 17.801 que regula el Registro de la Propiedad Inmueble dedica un capítulo de la norma referido al carácter público de la documentación obrante en el RPI (...)
- Resolución N°121/OGDAI/2022
Frente a uno de los puntos de una solicitud de información en el que se requería el nombre de una persona que había iniciado un expediente, el Órgano Garante decidió que la información solicitada en ese punto no sea entregada en virtud de lo establecido por el Centro de Protección de Datos Personales que en su Dictamen N°15/CPDP-DP/22 refirió que:
(...)no se debe proporcionar el nombre de la persona que inició el trámite, debido a que no se observa un interés legítimo por parte de la requirente. Agregó que, en caso de que lo desee y siempre que tenga legitimación activa, podrá presentarse en el expediente administrativo y expresarse, sin necesidad de saber quién inició el trámite. En el mismo sentido, respecto del profesional firmante de la declaración jurada establecida por la Ley 6.478 Régimen Especial de Regularización de Construcciones y Obras, determinó que no debe entregarse dicho dato y sostuvo que corresponderá analizar por los órganos técnicos respectivos la opción de otras vías para acceder a dicha presentación, a saber, constituirse como parte en el expediente administrativo;
Que conforme lo dictamina el Centro de Protección de Datos Personales, los nombres de ambos actuantes en el expediente EX-2022-33327566-GCABA-DGROC se encuentran protegidos por la Ley n° 1845 de Protección de Datos Personales, por lo que no corresponde la entrega de la información requerida por medio de esta vía (...)
Otras fuentes:
- Resoluciones OGDAI N°: 172/2019; 177/2019; 80/2022.
- Red de Transparencia y Acceso a la Información: Criterio administrativo “Hojas de vida de candidatos a elección popular”.
Síntesis: es un deber de los sujetos obligados otorgar acceso a versiones públicas de los CV de candidatos a elección popular ante una solicitud, con el objeto de promover el voto informado de la ciudadanía, así como una mayor cultura de la transparencia. Al hacer la entrega de dicha información, deben salvaguardarse los datos personales confidenciales según la legislación, con la salvedad de aquellos necesarios para rendir cuentas respecto de los requisitos legales para ocupar el cargo público en cuestión.
- Red de Transparencia y Acceso a la Información: Criterio administrativo “Hojas de vida de funcionarios públicos”.
Síntesis: es un deber de los sujetos obligados otorgar acceso a versiones públicas de los CV de funcionarios públicos en los que se encuentra información relativa a su nivel máximo de estudios, trayectoria profesional, así como cualquier otro dato que acredite su capacidad, habilidades, pericia y requisitos para ocupar sus cargos. La publicación de datos permite a la ciudadanía evaluar las aptitudes de los funcionarios públicos para desempeñarse como tales y fomenta la rendición de cuentas. Al hacer la entrega de dicha información, deben salvaguardarse los datos personales confidenciales según la legislación. Se entiende por funcionario público a aquel que desempeñe un empleo de cualquier naturaleza en una entidad gubernamental, aún cuando no haya sido elegido por elección popular.
- Red de Transparencia y Acceso a la Información: Criterio administrativo “Hojas de vida de personas que se someten voluntariamente a un proceso para ingresar al servicio público”.
Síntesis: las entidades estatales que convoquen a un proceso de selección (en el servicio civil de carrera u homólogo) deben dar a conocer, ante una solicitud de acceso a la información pública, la versión pública del CV de las personas que se sometan a aquel voluntariamente y resultaren ganadoras, en razón de que pasarán a ser funcionarios públicos. El nombre de quienes no obtuviesen un resultado favorable debe considerarse un dato personal pues refiere de manera directa a situaciones relacionadas con el ámbito de su privacidad: la decisión de carácter personal de participar en una determinada convocatoria y la consecuencia de no haber sido seleccionados durante dicho procedimiento. Una forma de proteger esa intimidad puede ser asignar tu folio a cada participante a través del cual se pueda dar seguimiento al concurso.
- Red de Transparencia y Acceso a la Información: Criterio administrativo “Nombres de servidores públicos son información de naturaleza pública, sin embargo, cuando su publicación pudiera poner en peligro su salud o seguridad, pueden considerarse información reservada”.
Síntesis: el nombre de los funcionarios y empleados públicos es información de carácter público. Sin embargo, puede ser objeto de reserva cuando en razón de las funciones que desempeñaren su publicidad (seguridad nacional y/o pública) ocasionare un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo a su seguridad, salud e incluso vida. La aplicación de la excepción deberá analizarse caso por caso bajo el criterio de funcionalidad y mediante una prueba de daño en la que se balancee posible invasión a la intimidad y se consideren los siguientes elementos: idoneidad (adecuación medio-fin), necesidad apremiante (inexistencia de medio alternativo menos lesivo) y proporcionalidad (que beneficios para el interés público superen los perjuicios al mismo).